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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 23 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2016 (23/09/2016)

CANTIDAD DE PAGINAS: 84

TEXTO PAGINA: 48

599786 NORMAS LEGALES Viernes 23 de setiembre de 2016 / El Peruano autorizadas por OSIPTEL, si correspondiera, o superiores a las legalmente permitidas, incurrirá en infracción grave.” (Sin subrayado en original) Asimismo, se imputa a TELEFÓNICA el incumplimiento de lo establecido en los numerales 2 y 8 del Régimen de Infracciones y Sanciones del RGT actual, los que disponen lo siguiente: ÍTEM INFRACCIÓN SANCIÓN 2 La empresa operadora que aplique una tarifa superior a la respectiva tarifa tope vigente establecida por el OSIPTEL o superiores a las legalmente permitidas o, en su caso, superior a la respectiva tarifa regulada que formó parte del sustento de la resolución que establece el ajuste tarifario vigente de tarifas tope por canastas de servicios, incurrirá en INFRACCIÓN MUY GRAVE (Art. 9, inc. 2).MUY GRAVE 8 La empresa operadora que aplique una tarifa superior a la respectiva tarifa que hubiera informado a los usuarios directamente, a través del SIRT o en otros medios, incurrirá en INFRACCIÓN MUY GRAVE. (Art. 11, último párrafo)MUY GRAVE Conforme al Informe de Supervisión y al Informe de análisis de descargos, las presuntas infracciones tipi fi cadas en el RGT y RGT actual se habrían con fi gurado de acuerdo al detalle que se muestra en la Tabla 1 a continuación: Tabla 1: relación de artículos y hechos imputados en la carta de intento de sanción Tipifi cación vigente hasta el 17/02/2014: Segundo párrafo del literal (ii) del artículo 43ºTercer párrafo del literal (ii) del artículo 43º Tarifas registradas en el SIRT con código:Tarifas Tope Establecidas con Resolución Nº: TETF201300021 071-2013-CD/OSIPTELTETF201300065 109-2013-CD/OSIPTELTETF201300078 159-2013-CD/OSIPTEL Tipifi cación vigente desde el 18/02/2014 Ítem 8 del Anexo Nº 1 - Régimen de Infracciones y SancionesÍtem 2 del Anexo Nº 1 - Régimen de Infracciones y Sanciones Tarifas registradas en el SIRT con código:Tarifas Tope Establecidas con Resolución Nº: TETF201300078 159-2013-CD/OSIPTELTETF201400019 031-2014-CD/OSIPTELTETF201400065 070-2014-CD/OSIPTEL Fuente: Informe de análisis de descargos Es oportuno indicar que de acuerdo al Principio de Causalidad recogido en el numeral 8) del artículo 230º de la Ley del Procedimiento Administrativo General (LPAG), Ley Nº 27444, la responsabilidad debe recaer en quien realiza la conducta omisiva o activa constitutiva de infracción sancionable y, para que la conducta sea cali fi cada como infracción es necesario que sea idónea y tenga la aptitud su fi ciente para producir la lesión que comporta la contravención al ordenamiento, debiendo descartarse los supuestos de caso fortuito, fuerza mayor, hecho de tercero la propia conducta del perjudicado 1, que pudiera exonerarla de responsabilidad. 1. Cuestión previaHechos probadosDe manera previa al análisis de las consideraciones alcanzadas por TELEFÓNICA, debe indicarse que mediante Resolución Nº 071-2013-CD/OSITEL, correspondiente al ajuste trimestral de tarifas tope de los servicios de categoría I del periodo junio-agosto de 2013, se establecieron variaciones en algunos elementos tarifarios con relación a las previas tarifas tope, estableciendo las nuevas tarifas para el periodo marzo-mayo de 2013. Así, entre otros aspectos, en el caso de la Canasta D, se aplicaron reducciones a la tarifa de las llamadas locales mediante el uso de la tarjeta 147 al minuto y al segundo. Con fecha 31 de mayo de 2014, TELEFÓNICA publicó en el Sistema de Registro de Tarifas (SIRT) del OSIPTEL, entre otras, las tarifas establecidas para la Canasta D (código TETF201300021), siendo el valor de estas igual al valor de las tarifas tope aprobadas mediante Resolución Nº 071-2013-CD/OSITEL, adicionándoles el IGV. Al respecto, constituye un hecho probado por la GFS -cuya ocurrencia no ha sido contradicha en los Descargos 2 de la empresa- que en las llamadas efectuadas mediante el uso de la Tarjeta 147 a través del empleo de la facilidad “Marcafácil” 3, TELEFÓNICA aplicó tarifas mayores a la tarifa tope fi jada mediante Resolución Nº 071-2013- CD/OSITEL y a las informadas o puestas a disposición pública en el SIRT. En tal sentido, ha quedado acreditado que, no obstante el valor de la tarifa a ser aplicada en ambos casos debió ser como máximo S/. 0,00203 inc. IGV, TELEFÓNICA aplicó a las llamadas referidas en el párrafo anterior una tarifa de S/. 0,00248 inc. IGV. Lo señalado ocurrió durante el periodo que va desde el 01 de junio de 2013 4 al 13 de junio de 2014, fecha en que la empresa operadora corrigió la tarifa aplicable5. Dado que en las sucesivas revisiones trimestrales efectuadas por el OSIPTEL, no se modi fi có la tarifa tope fi jada para las llamadas efectuadas mediante el uso de la Tarjeta 147 aprobada con Resolución Nº 071-2013-CD/OSITEL, y que luego de cada revisión tarifaria, TELEFÓNICA publicó en el SIRT las tarifas establecidas para la Canasta D, siendo el valor de estas igual al valor de las tarifas tope antes referidas; se tiene que durante el periodo indicado en el párrafo anterior la empresa operadora aplicó tarifas mayores a diversas tarifas tope y a tarifas informadas o puestas a disposición pública en el SIRT, como se muestra en la Tabla 2 a continuación: Tabla 2: relación de resoluciones tarifarias y tarifas SIRT incumplidas Tarifas registradas en el SIRT con código:Tarifas Tope Establecidas con Resolución Nº: TETF201300021 071-2013-CD/OSIPTELTETF201300065 109-2013-CD/OSIPTELTETF201300078 159-2013-CD/OSIPTELTETF201400019 031-2014-CD/OSIPTELTETF201400065 070-2014-CD/OSIPTEL Fuente: Informe de Supervisión Elaboración PIA 1 PEDRESCHI GARCÉS, Willy. En “Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General”. Lima: ARA Editores, 2003. 1ra Edición. Pág. 539. 2 Carta DR-107-C-803/FA-13 recibida con fecha 02 de julio de 2014 (Folio 19 del Expediente de Supervisión): “(...) debido a un error involuntario las llamadas efectuadas mediante esta facilidad no se consideraron como parte del escenario de llamadas fi jo-fi jo incluidos en el ajuste trimestral de tarifa tope previsto en la Resolución Nº 071-2013- CD/OSIPTEL.” (Sin subrayado en original). Descargos (folios 13 y 14 del Expediente PAS): “Veri fi cado el error en esta tarifa, nuestra empresa procedió a realizar la correspondiente corrección a la brevedad posible (...)” “(...) el fallo en la con fi guración de la tarifa de las llamadas fi jo-fi jo realizadas con la facilidad “Marcafácil” se debió a un error involuntario (...)” (Sin subrayado en original) 3 Conforme a lo señalado por TELEFÓNICA en su carta DR-107-C-803/FA- 13, antes referida, dicha modalidad es “una facilidad que se ofrece a los usuarios de las Tarjetas 147 para asociar el saldo de su tarjeta a un número fi jo, que permitirá realizar llamadas directamente desde un teléfono fi jo usando el saldo de la tarjeta y una clave corta de fácil recordar”. 4 Mediante carta DR-107-C-981/FA-13 recibida con fecha 22 de julio de 2013 (folio 10 del Expediente de Supervisión) TELEFÓNICA indicó que “(...) respecto a las llamadas locales mediante el uso de tarjetas 147 al minuto, Hola Perú y 147 al segundo (...) la reducción tarifaria ordenada por la Resolución Nº 071-2013-CD/OSIPTEL se aplicó desde las 0.00 horas del 1º de junio de 2013 en las tarifas aplicadas a dichas tarjetas.” (Sin subrayado en original) 5 Mediante carta DR-107-C-803/FA-13, antes mencionada, TELEFÓNICA indicó que “(...) dicha incidencia fue subsanada el pasado 13 de junio de 2014 (...)”. (Sin resaltado en original).