Norma Legal Oficial del día 23 de septiembre del año 2016 (23/09/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 51

El Peruano / Viernes 23 de setiembre de 2016

NORMAS LEGALES

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aplicará la sanción prevista en el numeral 2 del Anexo 1 del Régimen de Infracciones y Sanciones del RGT actual, sin perjuicio que la determinación de responsabilidad por la infracción concursada sea considerada para efectos de la aplicación de la reincidencia y demás responsabilidades que las leyes establezcan. Por lo señalado, quedan desvirtuados los Descargos expresados por la empresa operadora en relación a este extremo, acogiendo lo concerniente al Concurso de Infracciones. III. DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN.A fin de determinar la graduación de las multas a imponer por las infracciones administrativas evidenciadas, se debe tomar en cuenta los criterios establecidos en el artículo 30º de la Ley de Desarrollo de Funciones y Facultades del OSIPTEL (LDFF) aprobada mediante Ley Nº 27336, así como el Principio de Razonabilidad, según el cual las decisiones de la autoridad administrativa, cuando impone sanciones a los administrados, deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido16. Con relación a este principio, en el artículo 230º de la LPAG se establece, que debe preverse que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción; así como que la determinación de la sanción considere criterios como la gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido, el perjuicio económico causado, la repetición y/o continuidad en la comisión de la infracción, las circunstancias de la comisión de la infracción, el beneficio ilegalmente obtenido y la existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor. Así, se procede al siguiente análisis: (i) Naturaleza y gravedad de la infracción, daño al interés público y/o bien jurídico protegido: TELEFÓNICA incurrió en las infracciones previstas en los numerales 2 y 8 del Anexo 1 del Régimen de Infracciones y Sanciones del RGT actual, las cuales se encuentran tipificadas como infracciones muy graves. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en la LDFF, corresponde la aplicación de una multa de entre ciento cincuenta y uno (151) y trescientos cincuenta (350) UIT por la conducta constitutiva de las infracciones detectadas. Como se ha indicado en el numeral 2.2 de la presente Resolución, la graduación de la sanción se efectuará sobre la base de la sanción prevista en el numeral 2 del Anexo 1 del Régimen de Infracciones y Sanciones del RGT actual, en aplicación del Concurso de Infracciones. (ii) Perjuicio económico causado En el presente caso, la empresa operadora no ha alcanzado información que permita cuantificar la magnitud del daño causado, ni el perjuicio económico. No obstante, está acreditado que -entre el 01 de junio de 2013 al 13 de junio de 2014- los abonados de TELEFÓNICA que realizaron llamadas fijo-fijo con la facilidad "Marcafácil" mediante las tarjetas 147 pagaron una tarifa superior a la taifas tope y a las tarifas publicadas en el SIRT indicadas en la Tabla 2 referida precedentemente. (iii) Reincidencia, repetición y/o continuidad en la comisión de la infracción: En el presente caso, se observa que la conducta infractora que es objeto del PAS se desarrolló entre el 01 de junio de 2013 al 13 de junio de 2014, periodo durante el cual, se produjo un cambio normativo, puesto que a partir del 05 de julio de 2013 quedó derogado el Reglamento General de Infracciones y Sanciones17 (RGIS) aprobado mediante Resolución Nº 002-99-CD/OSIPTEL, iniciándose en dicha fecha la entrada en vigencia del Reglamento General de Fiscalización, Infracciones y Sanciones18 (RFIS). Teniendo en cuenta que la existencia de reincidencia se evalúa respecto de la comisión de una misma infracción,

se verifica que no existen antecedentes de la comisión de la infracción prevista en el numeral 2 del Anexo 1 del Régimen de Infracciones y Sanciones del RGT actual; no configurándose el supuesto de reincidencia. (iv) Circunstancias de la comisión de la infracción, comportamiento posterior del sancionado, atenuantes de responsabilidad: TELEFÓNICA ha manifestado que cuenta con una nueva plataforma denominada SYMSOFT, que cuenta con un entorno gráfico para implementar los cambios de tarifa, así como una aplicación para probar los cambios de tarifas antes de su implementación asegurando un correcto cambio tarifario. Asimismo, refiere la empresa operadora haber efectuado compensaciones consistentes en descuentos en la tarifa de llamadas realizadas con la facilidad "Marcafácil", lo que ha sido verificado por la GFS mediante Informe Nº 612- GFS/2016, cuya evaluación se efectuará en el numeral (v). (v) Beneficio obtenido por la comisión de la infracción: Sobre el particular, en relación al beneficio indebido obtenido por la conducta infractora de TELEFÓNICA realizada entre el 01 de junio de 2013 al 13 de junio de 2014, se debe considerar que está plenamente acreditado que esta empresa cobró a sus abonados que realizaron llamadas fijo-fijo con la facilidad "Marcafácil" mediante las tarjetas 147 una tarifa superior a la tarifas tope y a las tarifas publicadas en el SIRT indicadas en la Tabla 2. Conforme consta en el Expediente Nº 00028-2015-GGGFS (Expediente de verificación de devoluciones), el monto a compensar por la conducta indicada en el párrafo anterior ha sido determinado por la GFS, ascendiendo a S/ 2,623.64 (inc. IGV), el cual, considerando el interés legal a junio de 2016 (7.3942%) ascendía a S/ 2,817.64. En el mismo expediente la GFS indicó que a través de promociones para llamadas fijo-fijo local de la Tarjeta 147 mediante el uso de la facilidad "Marcafácil" (código SIRT TPTF201400652 registrada el 06 de agosto de 2014, la cual fue renovada el 4 de junio de 2015, mediante el registro SIRT TPTF201500108 y el 15 de diciembre de 2015, mediante el registro SIRT TPTF201500209), TELEFÓNICA efectuó devoluciones por un total de S/ 3,495.84; asimismo, se precisa que la empresa TELEFÓNICA alcanzó el importe de devolución el 05 de enero de 2016. Asimismo, debe considerarse que, aun cuando la empresa operadora no ha alcanzado elementos para cuantificarlo, existe un costo evitado por TELEFÓNICA por no haber implementado -en su oportunidad- las acciones de soporte técnico necesarias para poder advertir las fallas en la configuración de sus tarifas; situación que conforme lo referido por la empresa operadora en sus Descargos ha sido corregida mediante la implementación del sistema SIMSOFT. (vi) Intencionalidad en la comisión de la infracción: En el presente PAS no se ha evidenciado la existencia de intencionalidad en la comisión de la infracción. (vii) Capacidad económica: La LDFF señala que las multas que se establezcan no podrán exceder el 10% de los ingresos brutos del infractor percibidos durante el ejercicio anterior al acto de

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LPAG: "Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo (...) 1.4 Principio de razonabilidad.- Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido." Aprobado mediante Resolución Nº 002-99-CD/OSIPTEL. Aprobado por Resolución Nº 087-2013-GG/OSIPTEL.

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