Norma Legal Oficial del día 23 de septiembre del año 2016 (23/09/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 50

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NORMAS LEGALES

Viernes 23 de setiembre de 2016 /

El Peruano

En el presente caso, está acreditado -sin que haya sido cuestionado por TELEFÓNICA en sus descargos- que la conducta infractora desarrollada por dicha empresa consistió en aplicar tarifas que no solo resultaron ser mayores a las tarifas tope fijadas por el OSIPTEL, sino también a las tarifas informadas o puestas a disposición pública mediante el SIRT, correspondiendo precisar que la imputación que se sigue en el PAS no se circunscribe únicamente al exceso de cobro respecto de la tarifa con código SIRT TPTF201300078 y el límite tarifario establecido por el OSIPTEL en tal oportunidad; sino al conjunto de tarifas establecidas y tarifas tope listadas en la Tabla 2 precedentemente. Asimismo, como se encuentra plenamente acreditado, se tiene que la conducta infractora de TELEFÓNICA se desarrolló desde el 01 de junio de 2013 hasta el 13 de junio de 2014, fecha en que la empresa operadora corrigió las tarifas aplicables; tratándose por ende de una infracción de tipo continuada, en los términos expresados en el numeral 2 del artículo 233º11 de la LPAG, la que determina la constitución de una situación jurídica que se prolonga en el tiempo, a lo largo del cual, la infracción se continúa cometiendo, hasta que se abandona tal situación antijurídica mediante su cese, siendo este último el momento en el que se consuma la infracción12. Habida cuenta que la conducta infractora desarrollada por TELEFÓNICA cesó el 13 de junio de 2014, no se presenta en el presente caso un conflicto de normas en el tiempo pues, en la línea de lo expresado por el Tribunal Constitucional13 y la doctrina en materia administrativa14; al tratarse de una infracción continuada -considerada como una unidad de acción que se consuma cuando cesa- es el momento en que ocurre el cese de la conducta infractora el que determina la norma punitiva aplicable, como se aprecia en el Gráfico 1 a continuación. Gráfico 1: Determinación de disposición sancionadora ante infracciones instantáneas y continuadas

Por otro lado, en lo que se refiere a la aplicación del Concurso de Infracciones, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 230º de la LPAG mencionado anteriormente, cuando una misma conducta califique como más de una infracción, se aplicará la sanción prevista para la infracción de mayor gravedad, sin perjuicio que puedan exigirse las demás responsabilidades que establezcan las leyes. Al respecto, realizado el análisis correspondiente, se concluye que la conducta de TELEFÓNICA consistente en el fallo de configuración de las tarifas fijo-fijo aplicadas a las llamadas realizadas con la facilidad "Marcafácil" mediante las tarjetas 147, generó la comisión de distintas infracciones, toda vez que, a partir de dicho evento, durante el periodo comprendido entre el 01 de junio de 2013 al 13 de junio de 2014, TELEFÓNICA incurrió en: a) La infracción prevista en el numeral 2 del Anexo 1 del Régimen de Infracciones y Sanciones del RGT actual, al haber aplicado tarifas mayores a las tarifas tope establecidas en las Resoluciones Nos 071-2013-CD/OSIPTEL, 1092013- CD/OSIPTEL, 159-2013-CD/OSIPTEL, 031-2014CD/OSIPTEL y 070-2014- CD/OSIPTEL. b) La infracción tipificada en el 8 del Régimen de Infracciones y Sanciones del RGT actual, al haber aplicado tarifas mayores a las informadas en el SIRT con códigos TETF201300021, TETF201300065, TETF201300078, TETF201400019 y TETF201400065. En ese sentido, corresponde el concurso de las infracciones indicadas en los literales a) y b); por lo que, considerando que ambas se encuentran tipificadas como muy graves en el Anexo 1 del Régimen de Infracciones y Sanciones del RGT actual y la afectación de la aplicación de tarifas mayores a las publicadas o puestas a disposición es igual a la aplicación de tarifas mayores a la tarifa tope establecida, toda vez que el valor de las tarifas publicadas por TELEFÓNICA en el SIRT es igual al valor de las tarifas tope adicionándoles el IGV15; en el presente caso, se

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Fuente: Gomez y Vergaray (2009) Sobre la base las consideraciones expuestas, como se muestra en el Gráfico 2, en la medida que la conducta infractora que es objeto del presente PAS se desarrolló de manera continuada durante la vigencia de las disposiciones sancionadoras contenidas en ambas normas -RGT y RGT actual- pero se consumó al producirse su cese durante la vigencia del RGT actual; se concluye que dicha conducta infractora debe evaluarse bajo el RGT actual y no el RGT, correspondiendo imputar únicamente el incumplimiento de lo establecido en los numerales 2 y 8 del Régimen de Infracciones y Sanciones del RGT actual. Gráfico 2: Determinación de disposiciones sancionadoras aplicables al presente PAS

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Elaboración: PIA

LPAG "Artículo 233.- Prescripción (...) 233.2 EI cómputo del plazo de prescripción de la facultad para determinar la existencia de infracciones comenzará a partir del día en que la infracción se hubiera cometido o desde que cesó, si fuera una acción continuada." (Sin subrayado en original). Véase DE PALMA DEL TESO, Angeles. "Las infracciones administrativas continuadas, las infracciones permanentes, las infracciones de estado y las infracciones de pluralidad de actos: distinción a efectos del cómputo de plazo de prescripción". En Civitas, Revista Española de Derecho Administrativo. Nº 112. 2001. P. 557. Si bien la definición reseñada por el autor indicado en el párrafo anterior corresponde a la categoría de las infracciones permanentes, se recoge el criterio desarrollado por Baca Oneto (citado en la Resolución 076-2016-CD/ OSIPTEL) conforme al cual, aun cuando la LPAG denomina a este tipo de infracciones como continuadas, "(...) la norma [el numeral 2 del artículo 233º de la LPAG] se refiere a las infracciones permanentes, que son aquellas que propiamente pueden cesar" (BACA ONETO, Víctor. "La Prescripción de las Infracciones y su Clasificación en la Ley del Procedimiento Administrativo General". En Derecho & Sociedad, Nº 37, P. 273. Véase al respecto la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional en el Expediente 901-2003-HC/TC (http://www.tc.gob.pe/ jurisprudencia/2003/00901-2003-HC.html consultado el 25/07/2016): "3. Cuando haya más de una norma vigente al momento de la comisión del delito, por tratarse, por ejemplo, de un delito continuado, se aplicará, como norma vigente al momento de la comisión del delito, la última norma vigente durante su comisión. Esto es así, porque la norma vigente al momento de la comisión del delito se aplica de manera inmediata. 4. En el caso de autos, se trata de un delito continuado que fue cometido durante la vigencia de dos normas penales con consecuencias jurídicas distintas (...) Tal como se ha establecido en los fundamentos precedentes, no se trata de un conflicto de normas en el tiempo (...)". (Sin subrayado en original). Véase GÓMEZ APAC, Hugo y VERGARAY BÉJAR, Verónica. "La Potestad Sancionadora y los Principios del Procedimiento Sancionador. En: Sobre la Ley del Procedimiento Administrativo General. Libro Homenaje a José Alberto Belaunde. Fondo Editorial Universidad de Ciencias Aplicadas, Lima, P. 403-438. De acuerdo a lo señalado por la GFS en el Informe de Supervisión (folio 3 del Expediente PAS).

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