Norma Legal Oficial del día 26 de agosto del año 2017 (26/08/2017)


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NORMAS LEGALES

Sábado 26 de agosto de 2017 /

El Peruano

"para el reconocimiento de la organización de usuarios" y con los documentos exigidos en el artículo 21º del Decreto Supremo Nº 005-2015-MINAGRI. b) La fuente de agua para el sector hidráulico menor Clase C, Bajo Caplina, es el río Caplina y sus aguas son captadas por las bocatomas Challata y Calientes. c) La aprobación del Sector Hidráulico Menor Clase C Bajo Caplina se efectuó con la Resolución Directoral Nº 1569-2015-ANA/AAA.I.C-O. 4.8. La Dirección de Administración de Recursos Hídricos de la Autoridad Nacional del Agua emitió la Resolución Directoral Nº 095-2016-ANA-DARH de fecha 09.06.2016, reconoció a la "Junta de Usuarios del Sector Hidráulico Menor Clase C Bajo Caplina" como la organización de usuarios encargada de brindar el servicio público de la administración, operación y mantenimiento de la infraestructura pública del sector hidráulico. Dicha resolución fue notificada a la mencionada Junta el 09.06.2016 conforme consta en el Acta de Notificación Nº 005-2016-ANA-OA-UATD. 4.9. Con el escrito presentado el 01.07.2016 ante la Administración Local de Agua Caplina-Locumba, los señores Carlos Augusto Santana Pérez y Raúl Hernán Mendoza Loza interpusieron un recurso de apelación contra la Resolución Directoral Nº 095-2016-ANA-DARH. 5. ANÁLISIS DE FORMA Competencia del Tribunal 5.1. Este Tribunal Nacional de Resolución de Controversias Hídricas tiene competencia para conocer los asuntos establecidos en el artículo 22º de la Ley Nº 29338, Ley de Recursos Hídricos, en los artículos 14º y 15º del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Nacional del Agua, aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2010-AG1, así como en el artículo 20º de su Reglamento Interno, aprobado por Resolución Jefatural Nº 096-2014-ANA. Respecto a la intervención de terceros en los procedimientos administrativos de competencia de la Autoridad Nacional del Agua 5.2. En el numeral 2 del artículo 60º del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS, respecto al concepto de administrado señala lo siguiente: "Artículo 60º.- Contenido del concepto administrado Se consideran administrados respecto de algún procedimiento administrativo concreto: 1. Quienes lo promueven como titulares de derechos o intereses legítimos individuales o colectivos. 2. Aquellos que, sin haber iniciado el procedimiento, posean derechos o intereses legítimos que pueden resultar afectados por la decisión a adoptarse." Asimismo, en los numerales 69.1 y 69.3 del artículo 69º del TUO de la Ley del Procedimiento Administrativo General, sobre los terceros administrados, se establece lo siguiente: "Artículo 69º.- Terceros administrados 69.1 Si durante la tramitación de un procedimiento es advertida la existencia de terceros determinados no comparecientes cuyos derechos o intereses legítimos puedan resultar afectados con la resolución que sea emitida, dicha tramitación y lo actuado les deben ser comunicados mediante citación al domicilio que resulte conocido, sin interrumpir el procedimiento." (...) 69.3 Los terceros pueden apersonarse en cualquier estado del procedimiento, teniendo los mismos derechos y obligaciones de los participantes en él." 5.3. De otro lado, el artículo 195º del TUO de la Ley del Procedimiento Administrativo General señala

que pondrán fin al procedimiento, las resoluciones que se pronuncien sobre el fondo del asunto, el silencio administrativo positivo, el silencio administrativo negativo en el caso a que se refiere el numeral 197.4 del artículo 197º del TUO de la Ley, el desistimiento, la declaración de abandono, los acuerdos adoptados como consecuencia de conciliación o transacción extrajudicial que tengan por objeto poner fin al procedimiento y la prestación efectiva de lo pedido a conformidad del administrado en caso de petición de gracia. 5.4. El artículo 44º de la Ley de Recursos Hídricos establece que "para usar el recurso agua, salvo el uso primario, se requiere contar con un derecho de uso otorgado por la Autoridad Administrativa de Agua", lo cual implica que se trata de un procedimiento bilateral por el cual el administrado solicita licencia, autorización o permiso de uso de agua a la administración. Por tanto, en principio, la entidad no cita a tercero salvo norma en contrario, sin perjuicio que la persona con legítimo interés pueda apersonarse en el momento oportuno, de conformidad con el numeral 69.3 del artículo 69º del TUO de la Ley del Procedimiento Administrativo General. Este mismo principio se aplicará a todo procedimiento bilateral de competencia de la Autoridad Nacional del Agua. 5.5. En tal sentido en los procedimientos administrativos bilaterales de competencia de la Autoridad Nacional del Agua y según el numeral 69.3 del artículo 69º del TUO de la Ley del Procedimiento Administrativo General, el tercero puede intervenir "en cualquier estado del procedimiento", entendiéndose que tal intervención debe ocurrir cuando el procedimiento se encuentra en trámite; de manera que si la administración ya emitió su decisión amparando o denegando lo solicitado, entonces el procedimiento ha cumplido su fin y por ello, ha concluido. Por tanto, el posterior apersonamiento de terceros resulta improcedente de plano, especialmente si las resoluciones finales pretenden ser impugnadas con recursos administrativos por quien no fue parte en el procedimiento ni siquiera como opositor; caso en el cual el recurso interpuesto es improcedente, conforme el artículo 60º del TUO de la Ley, en concordancia con el numeral 215.12 del artículo 215º de la misma norma. 5.6. Una interpretación contraria, esto es que cualquier tercero pudiese interponer un recurso administrativo respecto a los procedimientos concluidos, llevaría a aceptar que, pese a que el tercero no fue notificado con la resolución de primera instancia precisamente por no ser parte, se tuviese que admitir el citado recurso, con el efecto que los procedimientos nunca concluirían, pues cualquier hipotético afectado, sin más, podría habilitar la vía recursiva en forma indefinida, lo que no solo es absurdo desde una perspectiva de sentido común, sino que, además, contraviene el principio de seguridad jurídica de los derechos otorgados para el uso del agua, según lo establece el numeral 4 del Artículo III del título preliminar de la Ley de Recursos Hídricos. 5.7. Sin perjuicio de lo expuesto, el Tribunal podrá declarar la nulidad del acto administrativo, solo en caso de vicios graves, no subsanables, que denoten perjuicio al interés público o a los derechos fundamentales, según el artículo 211º del TUO de la Ley del Procedimiento Administrativo General, o el interesado podrá acudir al procedimiento contencioso administrativo, según lo

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Modificado por el Decreto Supremo N° 012-2016-MINAGRI, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 22.07.2016. "Artículo 215.- Facultad de contradicción 215.1. Conforme a lo señalado en el artículo 118, frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante los recursos administrativos señalados en el artículo siguiente, iniciándose el correspondiente procedimiento recursivo. (...)"

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