Norma Legal Oficial del día 26 de agosto del año 2017 (26/08/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 9

El Peruano / Sábado 26 de agosto de 2017

NORMAS LEGALES

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establecido en el artículo 13º, numeral 5 del artículo 19° y numeral 3 del artículo 21º del TUO de la Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS3. Admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por los señores Carlos Augusto Santana Pérez y Raúl Hernán Mendoza 5.8. En el presente caso, sobre el procedimiento de adecuación a la Ley de las Organizaciones de Usuarios de Agua y su Reglamento, las disposiciones legales de la materia contemplan lo siguiente: Ley Nº 30157, Ley de las Organizaciones de Usuarios de Agua "Artículo 13º. Vigencia Las organizaciones de usuarios deberán, en un plazo no mayor a los ciento ochenta (180) días, realizar los actos necesarios para adecuar sus estructuras a la presente Ley, plazo en el cual deberán convocar a elecciones de conformidad con el artículo 11 de esta Ley y el reglamento aprobado en su oportunidad. (...)" Decreto Supremo Nº 005-2015-MINAGRI, aprueba el Reglamento de la Ley Nº 30157 "Disposiciones Complementarias Transitorias (...) Tercera. Proceso de adecuación de las actuales organizaciones de usuarios de agua a la Ley Nº 30157 Las organizaciones de usuarios de agua existentes se adecuarán a las disposiciones del presente Reglamento observando lo siguiente: (...)" Las normas citadas establecen que son las organizaciones de usuarios de agua, entre ellas las Juntas de Usuarios de Agua, las que deben realizar los actos conducentes a su adecuación a la Ley de las Organizaciones de Usuarios de Agua y con ese propósito, la Autoridad Nacional del Agua dictó la Resolución Jefatural Nº 265-2015-ANA cuyo artículo 2º establece que el procedimiento de adecuación se inicia con la presentación, ante la Administración Local de Agua, de la solicitud firmada por el presidente de la organización de usuarios de agua. 5.9. La Dirección de Administración de Recursos Hídricos de la Autoridad Nacional del Agua emitió la Resolución Directoral Nº 095-2016-ANA-DARH de fecha 09.06.2016, mediante la cual reconoció a la "Junta de Usuarios del Sector Hidráulico Menor Clase C Bajo Caplina" como la organización de usuarios encargada de brindar el servicio público de la administración, operación y mantenimiento de la infraestructura pública del sector hidráulico, atendiendo su solicitud formulada el 24.02.2016 ante la Administración Local de Agua Caplina-Locumba. 5.10. En ese sentido y conforme a lo indicado en los numerales 5.4. y 5.5. de la presente resolución, los señores Carlos Augusto Santana Pérez y Raúl Hernán Mendoza Loza no fueron parte en el procedimiento administrativo que dio lugar a la Resolución Directoral Nº 095-2016-ANA-DARH y por tanto, su recurso de apelación deviene en improcedente por carecer de legitimidad. Respecto vinculante a la aprobación del precedente que

casos particulares interpreten de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación y del literal b) del artículo 4º del Reglamento del Tribunal Nacional de Resolución de Controversias Hídricas, que señala que una de las funciones del Tribunal es aprobar los precedentes administrativos de observancia obligatoria que interpreten de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 4º del Decreto Supremo Nº 0012009-JUS, corresponde la publicación del presente precedente vinculante en el Diario Oficial El Peruano. Concluido el análisis del expediente, visto el Informe Legal Nº 459-2017-ANA-TNRCH/ST y con las consideraciones expuestas por los miembros del colegiado durante la sesión, este Tribunal Nacional de Resolución de Controversias Hídricas, RESUELVE: 1º.- Declarar IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por los señores Carlos Augusto Santana Pérez y Raúl Hernán Mendoza Loza contra la Resolución Directoral Nº 095-2016-ANA-DARH, por falta de legitimidad. 2º.- Establecer como precedente administrativo de observancia obligatoria lo señalado en los numerales 5.4. y 5.5. de la presente resolución. 3º.- Disponer la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano. Regístrese, notifíquese y publíquese en el portal web de la Autoridad Nacional del Agua. JOSÉ LUIS AGUILAR HUERTAS Presidente EDILBERTO GUEVARA PÉREZ Vocal GUNTHER HERNÁN GONZÁLES BARRÓN Vocal LUIS EDUARDO RAMÍREZ PATRÓN Vocal

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5.11. Finalmente, este Tribunal considera oportuno establecer como precedente vinculante lo desarrollado en los numerales 5.4. y 5.5. de la presente resolución, al amparo de lo dispuesto en el Artículo VI del Título Preliminar del TUO de la Ley del Procedimiento Administrativo General, que dispone que constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria por la entidad, los actos administrativos que al resolver

"Artículo 13.- Legitimidad para obrar activa Tiene legitimidad para obrar activa quien afirme ser titular de la situación jurídica sustancial protegida que haya sido o esté siendo vulnerada por la actuación administrativa impugnable materia del proceso. También tiene legitimidad para obrar activa la entidad pública facultada por ley para impugnar cualquier actuación administrativa que declare derechos subjetivos; previa expedición de resolución motivada en la que se identifique el agravio que aquella produce a la legalidad administrativa y al interés público, y siempre que haya vencido el plazo para que la entidad que expidió el acto declare su nulidad de oficio en sede administrativa." "Artículo 19.- Plazos La demanda deberá ser interpuesta dentro de los siguientes plazos: (...) 5. Cuando se pretenda impugnar actuaciones materiales que no se sustenten en actos administrativos el plazo será de tres meses a contar desde el día siguiente en que se tomó conocimiento de las referidas actuaciones. Cuando la pretensión sea planteada por un tercero al procedimiento administrativo que haya sido afectado con la actuación administrativa impugnable, los plazos previstos en el presente artículo serán computados desde que el tercero haya tomado conocimiento de la actuación impugnada. Los plazos a los que se refiere el presente artículo son de caducidad." "Artículo 21.- Excepciones al agotamiento de la vía administrativa No será exigible el agotamiento de la vía administrativa en los siguientes casos: (...) 3. Cuando la demanda sea interpuesta por un tercero al procedimiento administrativo en el cual se haya dictado la actuación impugnable."

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