Norma Legal Oficial del día 05 de enero del año 2017 (05/01/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 6

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NORMAS LEGALES

Jueves 5 de enero de 2017 /

El Peruano

En dicho supuesto, las Autoridades Regionales Forestales y de Fauna Silvestre deben remitir, bajo responsabilidad, al SERFOR, en un plazo máximo de noventa (90) días calendario contados a partir del día hábil siguiente de la fecha de publicación en el Diario Oficial El Peruano del presente Decreto Legislativo, los expedientes completos correspondientes a los procedimientos administrativos sancionadores antes mencionados. En caso el involucrado en el procedimiento administrativo sancionador cuente con licencia para ejercer la regencia, el SERFOR puede disponer como medida cautelar su suspensión y, en caso pierda las condiciones exigidas para el otorgamiento de la referida licencia, su revocación. El OSINFOR, en un plazo máximo de treinta (30) días calendario, contado a partir del día hábil siguiente de la fecha de publicación en el Diario Oficial El Peruano del presente Decreto Legislativo, está obligado a comunicar al SERFOR la relación de personas naturales y jurídicas que prestaron servicios para elaborar planes de manejo presuntamente falsos a propósito de las supervisiones que ha realizado, así como la fecha y número de documento por el cual dicha información ha sido puesta de conocimiento a la Autoridad Regional Forestal y de Fauna Silvestre. Segunda.- Adecuación del actual Registro de aserraderos portátiles, tractores forestales y vehículos autorizados En tanto se apruebe el Registro señalado en el artículo 8 del presente Decreto Legislativo, se aplican las disposiciones respecto al Registro de aserraderos portátiles, tractores forestales y vehículos autorizados previstas en la Ley N° 29763, Ley Forestal y de Fauna Silvestre, y sus normas reglamentarias. Una vez que se apruebe el Registro antes indicado, las Autoridades Regionales Forestales y de Fauna Silvestre deben remitir la información registrada al SERFOR en un plazo máximo de sesenta (60) días calendario, contados desde la aprobación del Registro. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS MODIFICATORIAS Primera.- Modificación de los artículos 14, 126, 151 y 152 de la Ley N° 29763, Ley Forestal y de Fauna Silvestre Modifícanse el artículo 14, el segundo párrafo del artículo 126, así como los artículos 151 y 152 de la Ley

N° 29763, Ley Forestal y de Fauna Silvestre, en los siguientes términos: "Artículo 14. Funciones del Servicio Nacional Forestal y de Fauna Silvestre (Serfor) Son funciones del Servicio Nacional Forestal y de Fauna Silvestre (Serfor) las siguientes: (...) q) Emitir opiniones técnicas en las materias comprendidas en el ámbito del Sistema Nacional de Gestión Forestal y de Fauna Silvestre. r) Emitir opiniones técnicas en relación a las competencias asignadas a las autoridades administrativas de ámbito nacional, regional y local, en materia forestal y de fauna silvestre. s) Las demás establecidas en la presente Ley." "Artículo 126. Acreditación del origen legal de los productos forestales y de fauna silvestre (...). Toda persona que posea, transporte y comercialice un producto o espécimen de especies de flora o fauna silvestre cuyo origen lícito no pueda ser probado ante el requerimiento de la autoridad es pasible de decomiso o incautación de dicho producto o espécimen, así como de la aplicación de las sanciones previstas en la presente Ley y su reglamento, independientemente del conocimiento o no de su origen ilícito. (...)." "Artículo 151. Actos administrativos derivados de la comisión de una infracción a la presente Ley Las infracciones a la presente Ley y su reglamento generan la imposición de medidas provisionales, cautelares, correctivas, sancionadoras y complementarias." "Artículo 152. Sanciones complementarias y provisorias y medidas

152.1 Las sanciones administrativas se aplican acorde a la gravedad de la infracción, y son las siguientes: a. Amonestación. b. Multa. 152.2 Son medidas provisorias o complementarias a la sanción impuesta, según el caso, las siguientes:

FE DE ERRATAS
Se comunica a las entidades que conforman el Poder Legislativo, Poder Ejecutivo, Poder Judicial, Organismos constitucionales autónomos, Organismos Públicos, Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales, que conforme a la Ley Nº 26889 y el Decreto Supremo Nº 025-99-PCM, para efecto de la publicación de Fe de Erratas de las Normas Legales, deberán tener en cuenta lo siguiente: 1. La solicitud de publicación de Fe de Erratas deberá presentarse dentro de los 8 (ocho) días útiles siguientes a la publicación original. En caso contrario, la rectificación sólo procederá mediante la expedición de otra norma de rango equivalente o superior. 2. Sólo podrá publicarse una única Fe de Erratas por cada norma legal por lo que se recomienda revisar debidamente el dispositivo legal antes de remitir su solicitud de publicación de Fe de Erratas. 3. La Fe de Erratas señalará con precisión el fragmento pertinente de la versión publicada bajo el título "Dice" y a continuación la versión rectificada del mismo fragmento bajo el título "Debe Decir"; en tal sentido, de existir más de un error material, cada uno deberá seguir este orden antes de consignar el siguiente error a rectificarse. 4. El archivo se adjuntará en un disquete, cd rom o USB con su contenido en formato Word o éste podrá ser remitido al correo electrónico normaslegales@editoraperu.com.pe LA DIRECCIÓN

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