Norma Legal Oficial del día 10 de junio del año 2017 (10/06/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 10

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NORMAS LEGALES

Sábado 10 de junio de 2017 /

El Peruano

se exijan a tales importaciones no impliquen un nivel de protección inferior al determinado por los requisitos que se establezca en las normas comunitarias; Que, el Artículo 12° del Decreto Legislativo N° 1059, Ley General de Sanidad Agraria, señala que el ingreso al País, como importación, tránsito internacional o cualquier otro régimen aduanero, de plantas y productos vegetales, animales y productos de origen animal, insumos agrarios, organismos benéficos, materiales de empaque, embalaje y acondicionamiento, cualquier otro material capaz de introducir o propagar plagas y enfermedades, así como los medios utilizados para transportarlos, se sujetarán a las disposiciones que establezca, en el ámbito de su competencia, la Autoridad Nacional en Sanidad Agraria, esto es, el Servicio Nacional de Sanidad Agraria-SENASA; Que, asimismo, el Artículo 9° de la citada Ley, establece que la Autoridad Nacional en Sanidad Agraria dictará las medidas fito y zoosanitarias para la prevención, el control o la erradicación de plagas y enfermedades. Dichas medidas serán de cumplimiento obligatorio por parte de los propietarios u ocupantes, bajo cualquier título, del predio o establecimiento respectivo, y de los propietarios o transportistas de los productos de que se trate; Que, el segundo párrafo del Artículo 12º del Reglamento de la Ley General de Sanidad Agraria aprobado mediante Decreto Supremo 018-2008-AG, dispone que los requisitos fito y zoosanitarios se publiquen en el Diario Oficial El Peruano; Que, el literal a. del Artículo 28° del Reglamento de Organización y Funciones del Servicio Nacional de Sanidad Agraria aprobado por Decreto Supremo N° 0082005-AG, establece que la Dirección de Sanidad Animal tiene entre sus funciones establecer, conducir y coordinar un sistema de control y supervisión zoosanitaria tanto al comercio nacional como internacional de productos y subproductos pecuarios; Que, a través del INFORME-0015-2017-MINAGRISENASADSA-SDCA-EMARTINEZ de fecha 04 de mayo de 2017, se recomienda: a) publicar los requisitos sanitarios para la importación de bovinos para reproducción, exposición o ferias, o engorde siendo su origen y procedencia Canadá; b) autorizar la emisión de los respectivos Permisos Sanitarios de Importación correspondientes, a partir de la fecha de publicación de la Resolución Directoral; y c) dejar sin efecto el anexo IV de la Resolución Directoral-0003-2012-AG-SENASA-DSA de fecha 10 de febrero de 2012, que establece los requisitos sanitarios específicos para la importación de bovinos para reproducción, exposición o ferias o engorde siendo su origen y procedencia Canadá; De conformidad con lo dispuesto en la Decisión N° 515 de la Comunidad Andina de Naciones, el Decreto Legislativo Nº 1059, el Decreto Supremo Nº 018-2008AG, el Decreto Supremo N° 008-2005-AG; y con la visación de la Subdirección de Cuarentena Animal y de la Oficina de Asesoría Jurídica; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Dejar sin efecto el anexo IV de la Resolución Directoral-0003- 2012-AG-SENASA-DSA de fecha 10 de febrero de 2012, que estableció los requisitos sanitarios específicos para la importación de bovinos para reproducción, exposición o ferias o engorde siendo su origen y procedencia Canadá. Artículo 2°.- Manténgase subsistentes las demás disposiciones que contiene la Resolución Directoral-00032012-AG-SENASA-DSA de fecha 10 de febrero de 2012. Artículo 3º.- Apruébense los requisitos sanitarios de cumplimiento obligatorio para la importación de animales procedentes de Canadá, conforme se detalla en el Anexo I, que es parte integrante de la presente Resolución. Artículo 4°.- Autorícese la emisión de los Permisos Sanitarios de Importación (PSI) para la mercancía pecuaria establecida en el artículo precedente. Artículo 5º.- El SENASA, a través de la Dirección de Sanidad Animal, podrá adoptar las medidas sanitarias complementarias a fin de garantizar el cumplimiento de la presente norma. Artículo 6º.- Dispóngase la publicación de la presente Resolución Directoral y Anexos en el Diario Oficial "El

Peruano" y en el portal web institucional del Servicio Nacional de Sanidad Agraria (www.senasa.gob.pe). Regístrese, comuníquese y publíquese. MIGUEL QUEVEDO VALLE Director General Dirección de Sanidad Animal Servicio Nacional de Sanidad Agraria ANEXO I REQUISITOS ZOOSANITARIOS PARA LA IMPORTACION DE BOVINOS PARA REPRODUCCION, EXPOSICION O FERIAS, O ENGORDE SIENDO SU ORIGEN Y PROCEDENCIA CANADA Los bovinos estarán amparados por un certificado sanitario expedido por la Autoridad Oficial de Sanidad Animal de Canadá, en el que conste el cumplimiento de los siguientes requisitos: Que: 1. Canadá es libre de Fiebre Aftosa sin vacunación, Akabane, Meloidiosis, Cowdriosis, Dermatosis Nodular Contagiosa, Fiebre del Valle del Rift, Septicemia Hemorrágica, Perineumonía Contagiosa Bovina, Peste Bovina, Teileriosis (de acuerdo con la definición de la OIE) y Encefalitis Japonesa. 2. ENCEFALOPATÍA ESPONGIFORME BOVINA: a. Los bovinos nacieron y se criaron en Canadá. b. Los bovinos han nacido a partir del primero (1°) de agosto de 2007. c. En Canadá, se encuentra prohibido la alimentación de rumiantes con harinas de carne y huesos, y con chicharrones derivados de rumiantes; ni con alimentos para animales (concentrados, balanceados, alimentos completos) que contengan proteínas de rumiantes en cumplimiento con las recomendaciones de la OIE. d. En Canadá se prohíbe la preparación e importación de alimentos conteniendo proteínas de rumiantes para ser usados en la alimentación de rumiantes en cumplimiento con las recomendaciones de la OIE. Esta prohibición es vigilada y cumple con las medidas destinadas a evitar la contaminación cruzada de los alimentos para animales. e. Canadá es clasificado por la OIE como un país de riesgo controlado con respecto a EEB. f. Los bovinos se encuentran identificados de acuerdo al "programa obligatorio de identificación del ganado" implementado por Canadá, lo cual permite realizar la trazabilidad de los bovinos. g. La explotación de origen no está ni estuvo bajo cuarentena por un caso diagnosticado de Encefalopatía Espongiforme Bovina (EEB). h. Los bovinos han nacido y permanecido en un rebaño donde no se han diagnosticado casos de EEB. 3. Los bovinos permanecieron en un establecimiento de cuarentena aprobada y supervisada por un veterinario oficial del CFIA por un período de treinta (30) a cuarentaicinco (45) días previos al embarque. Durante este período, los bovinos no mostraron signos clínicos de enfermedades infecciosas o contagiosas. 4. Los bovinos proceden de una explotación de origen que no estuvo bajo cuarentena o restricción de la movilización al menos durante los sesenta (60) días previos al embarque por enfermedades que afectan al ganado. 5. Los bovinos a exportar no estuvieron bajo cuarentena o restricción de movimiento en Canadá, como consecuencia de una enfermedad que afecta el ganado. 6. El establecimiento de origen de los bovinos no ha registrado en el último año las siguientes enfermedades: Peste de los pequeños rumiantes, Viruela Ovina y Caprina, Brucelosis Caprina y Ovina (Brucella melitensis), Fiebre Catarral Maligna y Brucelosis porcina.

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