Norma Legal Oficial del día 25 de marzo del año 2017 (25/03/2017)


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NORMAS LEGALES

Sábado 25 de marzo de 2017 /

El Peruano

de los criterios de imputación establecidos en la Ley del Impuesto a la Renta que correspondía a la renta no declarada, se hubiera dado nacimiento a la obligación tributaria del impuesto a la renta. 5.5 Para determinar si se cumple con el requisito de que el ingreso neto está representado en dinero, bienes y/o derechos se debe tener en cuenta lo siguiente: a. Tratándose de dinero, se considera el monto que al 31 de diciembre de 2015 se encuentre depositado en una o más cuentas de empresas del sistema financiero nacional o extranjero. El dinero que al 31 de diciembre de 2015 no se encuentre depositado en una o más de dichas cuentas, debe ser depositado en éstas hasta la fecha del acogimiento al Régimen, en cuyo caso el monto depositado también será considerado. b. Tratándose de bienes o derechos, se considera el valor de adquisición de estos, entendiéndose como tal a la contraprestación pagada por el bien y/o derecho adquirido. Si el bien se hubiera adquirido mediante contrato de arrendamiento financiero o retroarrendamiento financiero o leaseback, el valor de adquisición resulta de sumar al valor de la opción de compra, los importes de las cuotas pactadas que correspondan al capital. Si el bien y/o derecho hubiera sido producido o construido por el sujeto comprendido en el Régimen, se entiende como valor de adquisición el costo incurrido en la producción o construcción del bien y/o derecho. c. En el caso de derechos crediticios a favor de los sujetos comprendidos en el Régimen que no consten en títulos valores, se considera el importe de los créditos cuya titularidad corresponde a los referidos sujetos. d. En los casos de copropiedad de bienes, derechos y/o dinero se considera el valor de adquisición o el importe del dinero que corresponda a la cuota de participación del sujeto comprendido en el Régimen. e. Cuando los bienes, derechos y/o dinero representen tanto rentas declaradas como rentas no declaradas, se considera el valor de adquisición o el importe del dinero que corresponda a las rentas no declaradas. f. Tratándose de bienes, derechos y/o dinero que representen rentas no declaradas generadas por ganancias de capital, al valor de adquisición de los bienes y/o derechos o al importe del dinero se le deduce el costo computable del bien que generó dicha ganancia, salvo que el importe de dicho costo constituya asimismo renta no declarada. g. Se consideran los bienes, derechos y/o dinero que al 31 de diciembre de 2015 se hubieran encontrado a nombre de interpósita persona, sociedad o entidad, siempre que a la fecha de acogimiento se encuentran a nombre del sujeto comprendido en el régimen. También se consideran los bienes, derechos y/o dinero transferidos por el contribuyente hasta el 31 de diciembre de 2015 a un trust o fideicomiso vigente a dicha fecha, los cuales serán considerados con independencia de la clase de trust o fideicomiso de que se trate, siempre que a la indicada fecha los mismos sean mantenidos por el trust o fideicomiso. 5.6 Tratándose de rentas no declaradas a que se refiere el párrafo 5.2 del artículo 5 del Decreto Legislativo, se entiende que los ingresos netos percibidos equivalen al valor de adquisición de los bienes, derechos y/o dinero que el sujeto ha considerado para determinar dicha renta. Para estos efectos, resulta aplicable lo dispuesto en los literales a. al e. del párrafo anterior. 5.7 Cuando los bienes, derechos, y/o dinero estén parcialmente sustentados con otros conceptos que permitan justificar el incremento patrimonial conforme a la Ley del Impuesto a la Renta y su reglamento, se considera el valor de adquisición o el importe del dinero que corresponda a la parte no justificada. Artículo 6. Determinación del impuesto 6.1 El impuesto a cargo de los sujetos que se acojan al Régimen se calculará aplicando la tasa del diez por ciento (10%) sobre la base imponible determinada de acuerdo al artículo anterior, sin considerar la parte que corresponde al dinero repatriado e invertido en el país conforme a lo previsto en el Decreto Legislativo y el presente reglamento. 6.2 En caso se repatrie e invierta dinero en el país, la tasa aplicable es siete por ciento (7%) sobre la base imponible

determinada de acuerdo al artículo anterior y que corresponda al dinero repatriado e invertido en el país conforme a lo previsto en el Decreto Legislativo y el presente reglamento. Para este efecto, el dinero repatriado deberá: a. Ingresar al país en el período comprendido entre el día siguiente a la publicación del presente reglamento y la fecha de presentación de la declaración jurada, utilizando cualquier medio de pago que permita acreditar que el dinero se canalizó desde una empresa del sistema financiero del exterior hacia una cuenta en el país de una empresa del sistema financiero supervisada por la SBS, tales como depósitos en cuenta, giros, transferencias de fondos y órdenes de pago. b. Invertirse y mantenerse en el país por un plazo no menor a tres (3) meses consecutivos contado a partir de la fecha de la presentación de la declaración, en la forma prevista en el artículo 7. 6.3 En caso de bienes y/o derechos que al 31 de diciembre de 2015 representaban las rentas no declaradas, el dinero repatriado a que se refiere el párrafo anterior debe provenir de la enajenación de los mismos. 6.4 Contra el impuesto no resulta aplicable los créditos a que se refiere el artículo 88° de la Ley del Impuesto a la Renta ni ningún otro crédito. Artículo 7. Inversión en el país El dinero repatriado debe ser invertido en: a) Servicios financieros brindados por cualquier empresa supervisada por la SBS; b) Valores mobiliarios, siempre que las empresas, sociedades, fondos de inversión, fondos mutuos de inversión en valores o patrimonios fideicometidos que los hayan emitido estén constituidos o establecidos en el Perú; y, que se encuentren inscritos en el Registro Público del Mercado de Valores; c) Letras del Tesoro Público, bonos y otros títulos de deuda emitidos por la República del Perú; d) Bienes inmuebles ubicados en el Perú; e) Certificados de depósito, certificados de depósito reajustable, certificados de depósito liquidables en dólares y certificados de depósito en moneda nacional con tasa variable, emitidos por el Banco Central de Reserva del Perú; o f) Instrumentos representativos de deuda emitidos por sujetos domiciliados en el país bajo la modalidad de oferta privada. Artículo 8. Requisitos para el acogimiento al Régimen 8.1 Los sujetos que no se encuentran en algunos de los supuestos de exclusión previstos en el artículo 11 del Decreto Legislativo, para efectos del acogimiento al Régimen deberán cumplir con los siguientes requisitos: a) Presentar hasta el 29 de diciembre de 2017, la declaración jurada en la que se debe señalar: i. Los ingresos netos percibidos que califican como rentas no declaradas y que están representados en bienes, derechos y/o dinero. ii. La fecha y el valor de adquisición de los bienes y/o derechos, el país o jurisdicción en el que se encuentran ubicados al 31 de diciembre de 2015 y cualquier otra información que permita identificar tales bienes y/o derechos. iii. El importe de dinero expresado en moneda nacional, identificando la(s) empresa(s) del sistema financiero nacional o extranjero y el país o jurisdicción en el que se encuentra(n) depositado(s). iv. Tratándose de dinero, bienes y/o derechos que al 31 de diciembre de 2015 se hubieren encontrado a nombre de interpósita persona, sociedad o entidad o haya(n) sido transferido(s) a un trust o fideicomiso vigente a dicha fecha, la identificación de aquellos y el lugar donde se encuentran o están constituidos, según corresponda. v. Tratándose de dinero materia de repatriación e inversión, adicionalmente, el(los) medio(s) de pago utilizado(s), el(los) número(s) de cuenta(s) de la(s) empresa(s) del sistema financiero supervisada(s) por la SBS a través de la(s) cual(es) se canalizó el dinero materia de repatriación y en qué ha sido invertido.

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