Norma Legal Oficial del día 25 de marzo del año 2017 (25/03/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 18

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NORMAS LEGALES

Sábado 25 de marzo de 2017 /

El Peruano

12.6 Tratándose de la renta no declarada a que se refiere el párrafo 5.2 del artículo 5 del Decreto Legislativo, no se requiere justificar la procedencia del incremento patrimonial. Artículo 13. Efectos de no presentar la información requerida o presentarla de forma incompleta o inexacta 13.1 Si el contribuyente, dentro del plazo de subsanación otorgado, no presenta la información a que se refiere el párrafo 12.1 del artículo 12 o la presenta de forma incompleta o inexacta, se tendrá por no acogido al Régimen respecto de la parte no sustentada, no produciéndose en relación con la misma los efectos previstos en los párrafos 12.1 al 12.3 del artículo 12 del Decreto Legislativo. 13.2 Si el contribuyente dentro del plazo de subsanación otorgado, no presenta la información a que se refiere el párrafo 12.3 del artículo 12 o la presenta de forma incompleta o inexacta, se entenderá que la parte de la repatriación e inversión no sustentada se encuentra afecta a la tasa de diez por ciento (10%), procediendo a exigir al contribuyente la diferencia del impuesto con los intereses correspondientes, calculados desde el 30 de diciembre de 2017. 13.3 El impuesto pagado que corresponda a la parte no sustentada se considera como no efectuado al amparo del Régimen, no generando derecho a devolución, sin perjuicio de ello podrá ser compensado de oficio o a solicitud de parte. Artículo 14. Transferencia de los bienes y/o derechos 14.1 La obligación de transferir los bienes y/o derechos a que se refiere el párrafo 13.1 del artículo 13 del Decreto Legislativo que representan la renta no declarada resulta aplicable cuando el bien y/o derecho está a nombre de interpósita persona, sociedad y/o entidad. Para efectos del impuesto a la renta, dicha transferencia no se considera enajenación. 14.2 Para efectos del párrafo anterior no es interpósita la persona, sociedad y/o entidad que califique como entidad controlada no domiciliada de acuerdo al artículo 112° de la Ley del Impuesto a la Renta. Artículo 15. Tipo de cambio para conversión a moneda nacional 15.1 Cuando los ingresos netos se hubiesen percibido en moneda extranjera, se utiliza el tipo de cambio promedio ponderado compra, cotización de oferta y demanda que corresponda al cierre de operaciones del 31 de diciembre de 2015, publicado por la SBS. 15.2 En caso el dinero se encuentre en moneda extranjera se utiliza el tipo de cambio promedio ponderado compra, cotización de oferta y demanda que corresponda al cierre de operaciones del 31 de diciembre de 2015, publicado por la SBS. 15.3 Tratándose de bienes y/o derechos cuyo valor de adquisición fue en moneda extranjera se utiliza el tipo de cambio promedio ponderado compra, cotización de oferta y demanda, que corresponda al cierre de operaciones de la fecha de adquisición, publicado por la SBS. En el caso de bienes y/o derechos producidos o construidos por el sujeto comprendido en el Régimen el referido tipo de cambio es el de cierre de operaciones de la fecha en que concluyó la producción o construcción, publicado por la SBS. Si la SBS no publicó el tipo de cambio promedio ponderado compra correspondiente a las fechas señaladas en el párrafo anterior, se debe utilizar el de cierre de operaciones del último día anterior. Para este efecto, se considera como último día anterior, al último día respecto del cual la SBS hubiere efectuado la publicación correspondiente, aun cuando dicha publicación se efectúe con posterioridad a la fecha de adquisición o de conclusión de la producción o construcción. 15.4 Para efecto de lo señalado en los párrafos anteriores se considera la publicación que la SBS realice en su página web o en el diario oficial "El Peruano". 15.5 En caso se trate de una moneda extranjera respecto de la cual la SBS no publica el tipo de cambio,

se debe convertir a dólares de los Estados Unidos de América y luego ser expresada en moneda nacional. Para la conversión de la moneda extranjera a dólares se utiliza el tipo de cambio compra del lugar de origen de la moneda extranjera, tratándose de los ingresos netos se considera el vigente al 31 de diciembre de 2015, mientras que para los bienes y/o derechos adquiridos, producidos o construidos se considera el vigente a la fecha adquisición o de conclusión de la producción o construcción. Para la conversión de dólares a moneda nacional se aplica lo previsto en los párrafos anteriores. Cuando exista un tipo de cambio oficial, este será el que se deba utilizar para la conversión de la moneda extranjera a dólares. Artículo 16. Confidencialidad de la información 16.1 La SUNAT adoptará las medidas necesarias para mantener la confidencialidad de la identidad de los contribuyentes que presenten la declaración jurada, así como de la información proporcionada por estos para efecto del acogimiento 16.2 A tal efecto, la SUNAT podrá disponer, entre otros, que la custodia, verificación y utilización de dicha información esté a cargo de un equipo especializado, la cual será derivada a una base de datos específica cuyas cuentas de acceso podrán ser auditadas por el órgano de control de la SUNAT. 16.3 La información obtenida por la SUNAT de los sujetos que se acoja al Régimen no podrá ser divulgada, salvo las excepciones previstas en el artículo 85 del Código Tributario, bajo responsabilidad del funcionario competente. Artículo 17. De la facultad de verificación La SUNAT podrá verificar el cumplimiento de los requisitos a que se refiere el artículo 9 del Decreto Legislativo dentro del plazo de un año, contado a partir del 1 de enero de 2018. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES PRIMERA. Vigencia El presente decreto supremo entra en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el diario oficial "El Peruano". SEGUNDA. Aplicación supletoria Para efecto del presente reglamento, se aplica supletoriamente lo dispuesto en la Ley del Impuesto a la Renta y su reglamento, en lo que resulte pertinente y en tanto ello no contravenga lo dispuesto en el Decreto Legislativo y este reglamento. 1501640-5

Designan Directora de la Dirección de Gestión de Riesgos de la Dirección General de Endeudamiento y Tesoro Público
RESOLUCIÓN MINISTERIAL N° 119-2017-EF/43 Lima, 24 de marzo de 2017 CONSIDERANDO: Que, se encuentra vacante la plaza correspondiente al cargo de Director de Sistema Administrativo II ­ Director de la Dirección de Gestión de Riesgos, Categoría F-3 de la Dirección General de Endeudamiento y Tesoro Público del Ministerio de Economía y Finanzas; Que, en este contexto, resulta necesario designar a la persona que ejerza las funciones inherentes al referido cargo; De conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; la Ley N° 27594, Ley que regula la participación del Poder Ejecutivo en el nombramiento y designación de funcionarios públicos; el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Economía y Finanzas, aprobado por Decreto Supremo N° 117-2014-EF; y, el Reglamento de la Carrera

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