Norma Legal Oficial del día 25 de marzo del año 2017 (25/03/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 15

El Peruano / Sábado 25 de marzo de 2017

NORMAS LEGALES

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a) Código Tributario

Al Código Tributario aprobado por el Decreto Legislativo N° 816, cuyo último Texto Único Ordenado fue aprobado por Decreto Supremo N° 133-2013-EF y normas modificatorias.

b) Declaración jurada : A la declaración jurada de acogimiento al régimen temporal y sustitutorio del impuesto a la renta. c) Decreto Legislativo : Al Decreto Legislativo N° 1264 que establece un régimen temporal y sustitutorio del impuesto a la renta para la declaración, repatriación e inversión de rentas no declaradas, modificado por el Decreto Legislativo N° 1313. d) Impuesto : Al impuesto que sustituye al impuesto a la renta y que es determinado conforme al Decreto Legislativo y el presente reglamento.

su declaración jurada, tanto las rentas no declaradas correspondientes a la sucesión indivisa, como las rentas no declaradas del causante. 2.2.2 La opción para tributar como sociedad conyugal se debió ejercer de acuerdo a lo previsto en el inciso a) del artículo 6 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta. Las rentas no declaradas que la sociedad conyugal puede incluir en su declaración jurada son las que correspondería declarar a dicha sociedad de acuerdo a lo dispuesto en la Ley del Impuesto a la Renta y su reglamento. Artículo 3. Sujetos excluidos del Régimen 3.1 Se encuentran excluidas del Régimen las personas naturales comprendidas en alguno de los supuestos previstos en los acápites iii. al vi. del inciso b) y en el inciso c) del artículo 11 del Decreto Legislativo. Esta exclusión también resulta aplicable a la sociedad conyugal que hubiera ejercido la opción de tributar como tal, si uno de los cónyuges está comprendido en alguno de los mencionados supuestos. 3.2 Para efecto de la exclusión contemplada en el inciso c) del artículo 11 del Decreto Legislativo se tomará como referencia lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley del Servicio Civil, con prescindencia de si dicha norma resulta aplicable a la entidad a la que pertenece o perteneció el funcionario público y/o del ejercicio o período al que corresponde la renta no declarada materia de acogimiento. Artículo 4. Rentas no declaradas excluidas del Régimen No podrán acogerse al Régimen: 1. El dinero, bienes y/o derechos que representen renta no declarada y que al 31 de diciembre de 2015 se hayan encontrado en los siguientes países o jurisdicciones catalogados por el Grupo de Acción Financiera como de Alto Riesgo o No Cooperantes: a. República Islámica del Afganistán. b. Bosnia y Herzegovina. c. República Popular Democrática de Corea. d. República Islámica del Irán. e. República del Iraq. f. República Democrática Popular Lao. g. República Árabe Siria. h. República de Uganda. i. República de Vanuatu. j. República del Yemen. 2. Las rentas no declaradas que al momento del acogimiento al Régimen se encuentren contenidas en una resolución de determinación debidamente notificada. 3. Las rentas no declaradas a que se refieren los acápites i. y ii. del inciso b) del artículo 11 del Decreto Legislativo. Estas rentas tampoco pueden ser acogidas al Régimen por la sociedad conyugal cuando correspondan a un cónyuge comprendido en los supuestos previstos en los mencionados acápites. Artículo 5. Base imponible 5.1 La base imponible está constituida por los ingresos netos percibidos hasta el 31 de diciembre de 2015 siempre que califiquen como renta no declarada y estén representados en dinero, bienes y/o derechos, situados dentro o fuera del país al 31 de diciembre de 2015. 5.2 Para los fines del Régimen, el ingreso neto está constituido por el ingreso bruto menos las devoluciones, bonificaciones, descuentos y demás conceptos de naturaleza similar que respondan a la costumbre de la plaza. 5.3 Tratándose de renta no declarada que constituya ganancias de capital, el ingreso neto se calculará deduciendo del monto determinado, conforme a lo previsto en el párrafo anterior, el costo computable, salvo que el importe de dicho costo constituya asimismo renta no declarada. Para determinar el costo computable se considerará lo dispuesto en el penúltimo y último párrafos del artículo 20º y el artículo 21° de la Ley del Impuesto a la Renta y la Primera Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo N° 1120. 5.4 Para los fines del Régimen, el ingreso neto se considera percibido cuando por aplicación de cualquiera

e) Ley del Impuesto a : Al Texto Único Ordenado de la Ley del la Renta Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo N° 179-2004-EF y normas modificatorias. f) Ley del Servicio Civil g) Régimen : A la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil y norma modificatoria. : Al régimen temporal y sustitutorio del impuesto a la renta.

h) Reglamento de la : Al Reglamento de la Ley del Impuesto Ley del Impuesto a a la Renta, aprobado por Decreto Supremo N° 122-94-EF y normas la Renta modificatorias. i) Rentas no declaradas : A la renta gravada que se encuentra dentro del ámbito de aplicación del artículo 1° de la Ley del Impuesto a la Renta, generada hasta el 31 de diciembre de 2015 y que a la fecha de acogimiento al Régimen: No haya sido declarada; o, El impuesto a la renta correspondiente no hubiera sido objeto de retención o pago al no existir la obligación de presentar una declaración. En este inciso también están incluidas las rentas a que alude el párrafo 5.2 del artículo 5 del Decreto Legislativo. j) SUNAT k) SBS : A la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria. : A la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones.

1.2 Cuando se mencionen artículos sin indicar la norma legal correspondiente, se entenderán referidos al presente reglamento. Artículo 2. Sujetos comprendidos en el Régimen 2.1 Podrán acogerse al Régimen, las personas naturales, sucesiones indivisas y sociedades conyugales que optaron por tributar como tales, siempre que conforme a la Ley del Impuesto a la Renta y su reglamento hubieran tenido la condición de domiciliadas en el país en cualquier ejercicio gravable anterior al 2016. 2.2 Para efecto de lo dispuesto en el párrafo anterior, se debe tener en cuenta lo siguiente: 2.2.1 La sucesión indivisa a que se refiere el artículo 17 de la Ley del Impuesto a la Renta puede incluir en

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