Norma Legal Oficial del día 19 de mayo del año 2017 (19/05/2017)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 40

40

NORMAS LEGALES

Viernes 19 de mayo de 2017 /

El Peruano

38.3. El MINEDU define el marco conceptual, la matriz de especificaciones técnicas y el sistema de calificación de la prueba nacional clasificatoria. Las consideraciones a tener en cuenta en el caso de postulantes a educación intercultural bilingüe se establecen en coordinación con los Gobiernos Regionales. Clasifican a la segunda etapa los postulantes que alcanzan los puntajes mínimos establecidos en el sistema de calificación. Los resultados oficiales de la primera etapa se publican en el portal del MINEDU, de los Gobiernos Regionales, y de las UGEL y DRE. 38.4. La segunda etapa es descentralizada, y en ella se evalúa la capacidad didáctica, formación profesional, méritos y experiencia profesional del profesor. Los procedimientos, instrumentos y sistema de calificación de esta segunda etapa son definidos por el MINEDU, teniendo en cuenta las peculiaridades de las diversas formas, modalidades, niveles, especialidades, familia o ciclos del sistema educativo, así como los requerimientos de las instituciones de educación intercultural bilingüe. 38.5. El postulante es nombrado siempre que alcance plaza vacante y supere el puntaje mínimo establecido, en estricto orden de mérito. El cuadro de mérito por modalidad, forma, nivel, especialidad o familia, según corresponda, se obtiene a partir de los resultados alcanzados en la primera y segunda etapa. Las plazas serán adjudicadas en estricto orden de mérito por institución educativa, para instituciones educativas polidocentes completas, y por UGEL, para instituciones educativas unidocentes o multigrado. Los resultados oficiales finales de la evaluación de ingreso a la Carrera Pública Magisterial se publican en el portal del MINEDU, de los Gobiernos Regionales, y de las UGEL y DRE." "Artículo 39.- Comité de Evaluación para el ingreso a la carrera 39.1. La evaluación en la segunda etapa del concurso de ingreso a la Carrera Pública Magisterial, en el caso de instituciones educativas polidocentes completas, está a cargo de un Comité de Evaluación integrado por: a) El Director de la institución, titular o encargado, quien lo preside. b) El Subdirector o, en su defecto, otro profesor nombrado del mismo nivel o modalidad que el evaluado. c) Un profesor nombrado del mismo nivel o modalidad que el evaluado. 39.2. La evaluación en la segunda etapa del concurso de ingreso a la Carrera Pública Magisterial, en el caso de instituciones educativas unidocentes y multigrado, está a cargo de un Comité de Evaluación integrado por: a) El Jefe del Área de Gestión Pedagógica o su representante o un Especialista en Educación de la UGEL del mismo nivel o modalidad, quien la preside. b) El Director de la Red Educativa o en su defecto un Especialista en Educación de la UGEL en Evaluación o, en su defecto, del mismo nivel o modalidad que el evaluado. c) Un profesor nombrado del mismo nivel o modalidad que el evaluado." "Artículo 40.- Plazas vacantes desiertas 40.1 Las plazas vacantes sometidas a concurso público son declaradas desiertas por el Comité de Evaluación cuando al finalizar todas las etapas del concurso no hubiera ganador o postulante. 40.2 Las plazas que sean declaradas desiertas son adjudicadas por contrato, previo concurso público, de acuerdo a las normas nacionales establecidas." "Artículo 44.- Objetivo de la evaluación de desempeño docente La evaluación de desempeño docente tiene por objetivo: a) Comprobar el grado de desarrollo de las competencias y desempeños profesionales del profesor establecidos en los dominios del Marco de Buen Desempeño Docente.

b) Identificar las necesidades de formación en servicio del profesor para brindarle el apoyo correspondiente para la mejora de su práctica docente." "Artículo 45.- Obligatoriedad de la evaluación de desempeño docente 45.1. De conformidad con lo señalado en el artículo 23 de la Ley, la evaluación de desempeño docente se realiza a nivel nacional en un ciclo trienal compuesto por una (01) evaluación ordinaria y dos (02) extraordinarias. El MINEDU aprueba las disposiciones complementarias necesarias para asegurar que todos los profesores sean evaluados mediante evaluaciones ordinarias por lo menos cada cinco (05) años. 45.2. La evaluación del desempeño docente es de carácter obligatorio para todos los profesores de la Carrera Pública Magisterial que cuentan con aula a cargo al momento de la aplicación de los instrumentos de evaluación correspondientes, sin perjuicio de la excepcionalidad establecida en el artículo 23 de la Ley. 45.3. El profesor que sin causa justificada, no se presenta, por ausencia u obstrucción, a la aplicación de alguno de los instrumentos de la evaluación de desempeño docente que le correspondan, desaprueba dicha evaluación; sin perjuicio de iniciarle el proceso administrativo disciplinario correspondiente. 45.4. El profesor que sin causa justificada, no se presenta, por ausencia u obstrucción, a todas las evaluaciones que conforman el ciclo trienal de la evaluación de desempeño docente, es destituido y retirado del cargo, previo proceso administrativo disciplinario, de conformidad con lo establecido en el literal a) del artículo 49 de la Ley. 45.5. El profesor que se encuentra en alguno de los supuestos de excepción previstos en el artículo 23 de la Ley, es evaluado en su desempeño docente, conforme a lo siguiente: 45.5.1 El profesor que, correspondiéndole aplicar su evaluación de desempeño docente ordinaria, se encuentre gozando de licencia con o sin goce de remuneraciones previstas en la Ley durante todo el periodo de aplicación de los instrumentos de evaluación; es exonerado de dicha evaluación, la cual no será considerada como requisito para el ascenso ni para el acceso a cargos, por una sola vez. A partir de las siguientes evaluaciones de desempeño que le correspondan, el profesor debe superarlas como requisito para su ascenso y acceso a cargos. 45.5.2 El profesor que, correspondiéndole aplicar alguna de las evaluaciones extraordinarias, se encuentre gozando de licencia con o sin goce de remuneraciones prevista en la Ley; es evaluado al concluir la licencia otorgada, conforme a los lineamientos que apruebe el MINEDU. Es responsabilidad del profesor comunicar a la UGEL correspondiente su retorno al cargo docente en un plazo máximo de 30 días calendario, contado desde su reincorporación, bajo responsabilidad de desaprobar la evaluación de desempeño docente correspondiente. 45.5.3 El profesor que durante el periodo de evaluación se encuentra ocupando un cargo en otras Áreas de Desempeño Laboral, queda exceptuado de la evaluación de desempeño docente y dicha evaluación no es considerada como criterio requerido para la evaluación de ascenso. 45.6 La evaluación del profesor que no cuente con aula a cargo como consecuencia de una medida preventiva o una sanción de cese temporal, que impida la aplicación de los instrumentos de la evaluación de desempeño docente ordinaria o extraordinarias, queda suspendida hasta que se resuelva el procedimiento administrativo o proceso judicial correspondiente o culmine la sanción impuesta, según corresponda, que habilite su retorno al aula. Para efectos del ascenso y acceso a cargos, aplica el requisito señalado en el literal b) del artículo 27 de la Ley y el literal b) del artículo 58 del presente Reglamento, respectivamente. 45.7. El MINEDU puede dictar normas complementarias y organizar evaluaciones excepcionales para casos específicos, a fin de garantizar el carácter obligatorio de la evaluación de desempeño docente."

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.