Norma Legal Oficial del día 19 de mayo del año 2017 (19/05/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 36

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NORMAS LEGALES

Viernes 19 de mayo de 2017 /

El Peruano

f) Los centros académicos de las Fuerzas ArmadasFFAA y de la Policía Nacional del Perú-PNP. g) Otros Institutos y Escuelas del Sector Público. h) Las Universidades públicas y privadas. i) Las academias de preparación preuniversitaria. j) Todo órgano o persona de derecho público o privado, dedicada a la educación en: - Capacitación, encargado de brindar o reforzar conocimientos profesionales y laborales para el desempeño efectivo de una tarea. - Formación, instituciones de educación técnicosuperior cuyo objetivo es desarrollar y fortalecer aprendizajes que habiliten a sus participantes en el ejercicio de una profesión u oficio. Resocialización y rehabilitación: Centros juveniles, establecimientos penitenciarios u otros órganos que tengan por finalidad la reeducación, rehabilitación y resocialización de las personas privadas o restringidas de su libertad. Incluyen los programas de intervención para niños y jóvenes en riesgo social, que brindan acciones socioeducativas y de orientación. Artículo 3.- Personas comprendidas El presente Reglamento comprende a toda persona que, independientemente del régimen laboral o contractual por el que presta servicios en alguna de las instituciones educativas, instancias de gestión educativa descentralizada, órganos o personas de derecho público o privado descritas en el artículo precedente, ha sido sentenciado, con resolución consentida o ejecutoriada, o se encuentran dentro de un proceso de investigación para el esclarecimiento de la comisión en cualquiera de los delitos a que se refiere la Ley N° 29988. Artículo 4.- Glosario de términos Para los efectos de las disposiciones del presente Reglamento se entiende por: 4.1 Denuncia penal: Comunicación sobre un hecho que reviste carácter de delito a la autoridad policial o fiscal para su investigación penal. 4.2 Denuncia administrativa: Comunicación escrita o verbal, presentada por un estudiante o cualquier ciudadano, individual o colectivamente organizado, ante las instituciones educativas, instancias de gestión educativa descentralizada, órganos o personas de derecho público o privado, sobre la existencia de personal que ha sido sentenciado, con resolución consentida o ejecutoriada, o se encuentra dentro de un proceso de investigación para el esclarecimiento de la comisión en cualquiera de los delitos a que se refiere la Ley N° 29988. 4.3 Institutos y Escuelas de las FFAA o de la PNP: Centros de Formación de Oficiales, Suboficiales de las FFAA y de la PNP y otros órganos o centros de formación, instrucción y/o entrenamiento bajo su competencia. 4.4 Ley: Ley N° 29988, Ley que establece medidas extraordinarias para el personal docente y administrativo de instituciones educativas públicas y privadas, implicado en delitos de terrorismo, apología del terrorismo, delitos de violación de la libertad sexual y delitos de tráfico ilícito de drogas; crea el Registro de Personas Condenadas o Procesadas por delito de terrorismo, apología del terrorismo, delitos de violación de la libertad sexual y tráfico ilícito de drogas y modifica los artículos 36 y 38 del Código Penal. 4.5 Personal administrativo: Es la persona que brinda servicios distintos a los del personal docente en cualquiera de las instituciones educativas, instancias de gestión educativa descentralizada, órganos o personas de derecho público o privado establecidas en el artículo 2 del presente Reglamento. 4.6 Personal Docente: Es la persona que ejerce función docente en aula, de Subdirector o Director, de Jefatura, Asesoría, Coordinador en Orientación y Consejería Estudiantil y Coordinadores Académicos en las instituciones educativas, instancias de gestión educativa descentralizada, órganos o personas de derecho público o privado incluidas en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, bajo cualquier régimen laboral o modalidad de contratación.

4.7 Procesado: Es la persona contra la cual se formaliza la investigación preparatoria o se dicta auto de apertura de instrucción. 4.8 Registro: Es el sistema informático donde se registran a las personas procesadas o condenadas por delito de terrorismo, apología del terrorismo, delitos de violación de la libertad sexual y delito de tráfico ilícito de drogas. 4.9 Separación definitiva o destitución: Acción a través de la cual se da término al vínculo laboral o contractual del personal docente o administrativo que haya sido sentenciado, con resolución consentida o ejecutoriada, por cualquiera de los delitos a que se refiere la Ley. CAPITULO II SEPARACIÓN DEFINITIVA O DESTITUCIÓN Y MEDIDA PREVENTIVA Artículo 5.- Separación definitiva o destitución del servicio 5.1 La separación definitiva o la destitución en el sector público, en los casos que el personal de algún régimen de carrera haya sido condenado por el Poder Judicial por los delitos señalados en la Ley, es de manera automática y se oficializa por resolución de la autoridad competente. Tratándose de personal contratado, con excepción del régimen laboral de la actividad privada, la extinción del vínculo laboral se materializa a través de la resolución del contrato. 5.2 En el caso del personal que labora en instituciones u órganos contemplados en el artículo 2 del presente reglamento, comprendidos en el régimen laboral de la actividad privada, el empleador comunica la extinción del contrato a través de una carta de despido, precisando la causal de la misma y la fecha de la culminación del vínculo contractual. 5.3 El personal docente o administrativo que cuente con un contrato de diferente naturaleza a los comprendidos en los numerales precedentes, es separado definitivamente mediante la resolución contractual correspondiente. Artículo 6.- Impedimento de ingreso o reingreso El personal docente o administrativo que ha sido sentenciado, con resolución consentida o ejecutoriada, por cualquiera de los delitos a que se refiere la Ley, queda inhabilitado de manera definitiva para ingresar o reingresar al servicio en las instituciones educativas, instancias de gestión educativa descentralizada, órganos o personas de derecho público o privado señaladas en el artículo 2 del presente Reglamento, bajo cualquier régimen laboral o contractual. La inhabilitación es de alcance nacional. Artículo 7.- Medida Administrativa Preventiva 7.1 En el caso de instituciones educativas públicas, instancias de gestión educativa descentralizada, órganos o personas de derecho público señaladas en el artículo 2 de la presente norma; la máxima autoridad administrativa que tome conocimiento de una denuncia administrativa, penal o de la condición de procesado por la comisión de hechos tipificados en alguno de los delitos señalados en la Ley, por parte del personal docente o administrativo; dentro de las veinticuatro (24) horas debe adoptar la medida preventiva prevista en el artículo 44 de la Ley N° 29944, Ley de Reforma Magisterial. En el caso de las denuncias administrativas, además, debe comunicar las mismas, en el mismo plazo, a la Comisaría o Ministerio Público. 7.2 En aquellos casos en que la máxima autoridad administrativa tome conocimiento de la existencia de un proceso penal contra el personal docente o administrativo, por medios de comunicación escrita, radial o televisiva, entre otros, debe solicitar a la autoridad competente, directamente, o través de las partes del proceso, la información pertinente que le permita adoptar la medida preventiva por denuncia penal. 7.3 La medida preventiva se materializa a través de una resolución debidamente motivada. La medida adoptada culmina con la conclusión del proceso administrativo disciplinario o proceso judicial, según

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