Norma Legal Oficial del día 19 de mayo del año 2017 (19/05/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 37

El Peruano / Viernes 19 de mayo de 2017

NORMAS LEGALES

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corresponda. En caso se tramite simultáneamente los dos procesos (administrativo y judicial), la medida culmina con la conclusión de ambos, salvo que en vía administrativa se haya sancionado con destitución. 7.4 La medida preventiva no constituye sanción o demérito y no suspende el pago de remuneraciones, en tanto el personal docente o administrativo continúe prestando servicios. En caso el personal sujeto a medida preventiva sea absuelto, podrá retornar al cargo que ocupaba. 7.5 De conocerse sentencia consentida o ejecutoriada condenatoria contra el personal sujeto a medida preventiva, se procede conforme a lo establecido en los artículos 5 y 6 de la presente norma. 7.6 La medida preventiva no debe afectar la prestación del servicio brindado, debiendo garantizarse la continuidad del mismo, adoptando las medidas correspondientes. 7.7 En el caso de las instituciones educativas privadas, órganos o personas de derecho privado; aplican lo señalado en los numerales precedentes, según corresponda, de acuerdo al régimen laboral que las regula y a sus normas de gestión interna. Artículo 8.- Obligación de denunciar Toda persona que presta servicios en las instituciones educativas públicas, instancias de gestión educativa descentralizada, órganos o personas de derecho público detalladas en el artículo 2 de la presente norma, está obligada a denunciar formalmente la comisión de hechos tipificados en la Ley de los que tengan conocimiento, bajo responsabilidad. CAPITULO III USO DEL REGISTRO Artículo 9.- Funcionario responsable ante el Registro El Ministerio de Educación-MINEDU, la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria-SUNEDU, el Ministerio del Interior-MININTER y el Ministerio de DefensaMINDEF acredita ante el órgano del Poder Judicial que se establezca, mediante comunicación escrita, al funcionario responsable de recibir la lista actualizada de personas con sentencia condenatoria consentida o ejecutoriada o procesadas por los delitos señalados en la Ley. La referida lista les es proporcionada trimestralmente a través de los medios y la forma que se establezca. Artículo 10.- Supervisión 10.1 El MINEDU, a través de sus órganos competentes, supervisa anualmente, dentro de los treinta (30) días hábiles de iniciado el año escolar, que ninguna de las instituciones educativas públicas de educación básica, técnico productivo y superior pedagógico, tecnológico y artístico, bajo su competencia, cuente en su plana docente o administrativa con personas que se encuentren inscritas en el Registro. 10.2 Los Gobiernos Regionales, a través de sus órganos competentes, realizan anualmente la supervisión señalada en el numeral anterior, en el ámbito de sus competencias. El MINEDU les proporciona la lista señalada en el artículo precedente. 10.3 La SUNEDU supervisa anualmente, que ninguna universidad, pública o privada, cuenta en su plana docente o administrativa con personas que se encuentran inscritas en el Registro. 10.4 El MINDEF y el MININTER supervisan anualmente, dentro de los treinta (30) días hábiles de iniciadas las clases, que las instituciones educativas a su cargo no cuentan con personal docente o administrativo inscrita en el Registro. CAPITULO IV DEL PROCEDIMIENTO DE VERIFICACIÓN Artículo 11.- Verificación Para efectos de la supervisión detallada en el artículo precedente, se deben tomar en cuenta las siguientes disposiciones:

11.1 En el caso de las instituciones educativas públicas, instancias de gestión educativa descentralizada, órganos o personas de derecho público; el Jefe de Recursos Humanos, o el que haga sus veces, del MINEDU, de las DRE o UGEL a nivel nacional, verifica trimestralmente que todo el personal docente o administrativo nombrado o contratado en sus sedes administrativas y organismos públicos adscritos y en las instituciones educativas públicas de su jurisdicción no se encuentra inscrito en el Registro. 11.2 De detectarse que un servidor se encuentra inscrito en el Registro se realiza la separación definitiva, destitución o resolución del contrato, o se adopta la medida preventiva, según corresponda, conforme a lo señalado en los artículos 5 y 7 del presente Reglamento. 11.3 En los procesos de concurso público para la contratación, nombramiento y/o designación de personal, se verifica si él o la postulante se encuentra inscrito en el Registro, en cuyo caso no se emite el acto respectivo. 11.4 En el caso de instituciones educativas privadas, órganos o personas de derecho privado; los directores, o quienes hagan sus veces, de las instituciones educativas privadas y academias de preparación preuniversitaria remiten la lista de todo su personal (apellidos y nombres y número de documento de identidad), dentro de los quince (15) días hábiles de iniciadas las clases, a la DRE o UGEL de la jurisdicción donde se encuentran ubicadas. 11.5 El Jefe de Recursos Humanos, o quien haga sus veces, de la DRE o UGEL, según corresponda, en el plazo de quince (15) días hábiles de presentada la referida lista del personal que labora en la institución educativa privada o academia de preparación preuniversitaria, verifica si se encuentran inscritos en el Registro. 11.6 Si de la información remitida se constata que hay personas inscritas en el Registro, se comunica al director, o quien haga sus veces, a efectos que proceda a resolver el contrato, con el despido, o con la medida preventiva, según corresponda; debiendo informar a la DRE o UGEL, según corresponda, en el plazo de tres (3) días hábiles contados desde la comunicación, la acción adoptada. Artículo 12.- Verificación a cargo del MINDEF y MININTER 12.1 Los directores de las instituciones educativas a cargo de las FFAA y de la PNP, remiten al MINDEF y al MININTER, respectivamente, dentro de los quince (15) días de iniciada las clases, la lista de todo el personal que labora en la institución educativa a su cargo. 12.2 El funcionario responsable del MINDEF y el MININTER verifica si el referido personal informado se encuentra inscrito en el Registro. De comprobarse que se encuentra inscrito, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles, comunica a los directores para que realicen la separación definitiva o destitución, o adopte la medida preventiva, según corresponda; debiendo informar la acción adoptada al Ministerio correspondiente, dentro del plazo de tres (3) días hábiles de recibida la comunicación, bajo responsabilidad funcional. Artículo 13.- Verificación a cargo de la SUNEDU 13.1 La Secretaría General de las Universidades Públicas o Privadas remite a la SUNEDU la lista del todo el personal que labora en la Universidad, treinta (30) días antes del inicio del Semestre Académico. 13.2 La SUNEDU verifica si el referido personal informado, se encuentra inscrito en el Registro. De comprobarse que se encuentra inscrito, la SUNEDU comunica este hecho a la Secretaría General de la Universidad, para que se realice la separación definitiva o destitución, o se adopte la medida preventiva, según corresponda; debiendo informar a la SUNEDU la acción adoptada, dentro del plazo de tres (3) días hábiles de recibida la comunicación, bajo responsabilidad funcional. Artículo 14.- Verificación a cargo de otros sectores. 14.1 Los directores, o quien haga sus veces, de cualquier órgano dedicado a la educación, capacitación, formación, resocialización o rehabilitación, que no estén en

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