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18 NORMAS LEGALES Domingo 5 de noviembre de 2017 / El Peruano Tortuga Zona III, Caleta El Lobo del distrito y provincia de Paita, departamento de Piura, y; CONSIDERANDO:Que, la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales-SBN, es el ente rector del Sistema Nacional de Bienes Estatales encargado de normar y supervisar las acciones que realizan las entidades que conforman el mencionado Sistema, en materia de adquisición, disposición, administración y registro de los bienes estatales a nivel nacional, así como de ejecutar dichos actos respecto de los bienes estatales que se encuentran bajo su competencia, procurando optimizar su uso y valor, conforme a la Ley Nº 29151, Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales y su Reglamento aprobado con Decreto Supremo Nº 007-2008-VIVIENDA; Que, revisada la base grá fi ca de propiedades con la que cuenta esta Superintendencia, inicialmente se identi fi có un terreno eriazo de 532 825,69 m², la misma que fue redimensionada al área de 532 760,71 m 2, ubicado al Norte de la Punta Gobernador, al Oeste del Caserio La Tortuga Zona III, Caleta El Lobo del distrito y provincia de Paita, departamento de Piura, que se encontraría sin inscripción registral; Que, solicitada la consulta catastral a la O fi cina Registral de Piura, la misma emitió el Certi fi cado de Búsqueda Catastral recepcionado por esta Superintendencia con fecha 05 mayo de 2017 (folios 21 al 23), elaborado en base al Informe Técnico N° 1623-2017-ORP-SCR-ZRN°I-UREG/SUNARP, informando que el predio en consulta no se encuentra inscrito ni tampoco inventariado en la base gráfi ca registral de la O fi cina Registral de Piura; Que, mediante Memorándum N° 1703-2017/SBN- DGPE-SDAPE de fecha 11 de mayo de 2017 (folio 27), se solicitó a la Subdirección de Registro y Catastro informe si el predio submateria se encuentra registrado en la base gráfi ca con la que cuenta esta Superintendencia, siendo atendido el pedido mediante Memorando N° 0888-2017/SBN-DNR-SDRC de fecha 16 de mayo de 2017 (folio 28), en el cual señaló que el predio submateria no se encuentra registrado en la base grá fi ca de la SBN; Que, mediante O fi cio N° 2978-2017/SBN-DGPE- SDAPE de fecha 11 de mayo de 2017 (folio 29), se solicitó a la Gerencia Regional de Saneamiento Físico Legal de la Propiedad Rural - PRORURAL del Gobierno Regional de Piura informe respecto de la identi fi cación de propiedad de terceros, comunidades campesinas o nativas, áreas materia de saneamiento físico legal u otros que pudieran verse afectadas con el presente procedimiento de primera inscripción de dominio; siendo atendido dicho requerimiento mediante O fi cio N° 1509-2017/GRP- 490000 recepcionado con fecha 29 de mayo de 2017 (folio 30), en el que señaló que existe superposición grá fi ca con la Comunidad Campesina de Sechura; Que sin embargo, mediante O fi cio N° 0648-2017/ GRP-490000 de fecha 14 de marzo de 2017 (folio 32), la Gerencia Regional de Saneamiento Físico Legal de la Propiedad Rural – PRORURAL del Gobierno Regional de Piura remitió a esta Superintendencia la información gráfi ca de predios de comunidades campesinas ubicadas en el ámbito del departamento de Piura en la cual no fi guraba la Comunidad Campesina de Sechura; por lo que se le solicitó aclaración a través del O fi cio N° 4103-2017/ SBN-DGPE-SDAPE de fecha 06 de julio de 2017 (folio 33); Que, mediante O fi cio N° 2362-2017/GRP-490000 recepcionado con fecha 17 de agosto de 2017 (folio 34), PRORURAL del Gobierno Regional de Piura señaló que los polígonos de la Comunidad Campesina de Sechura son referenciales y no pertenecen a áreas inscritas a favor de la Comunidad Campesina de Sechura, motivo por el cual no se incluyó en la información remitida con el O fi cio N° 648-2017/GRP-490000; Que, teniendo en cuenta lo señalado en los párrafos anteriores se remitió a PRORURAL del Gobierno Regional de Piura, el O fi cio N° 7535-2017/SBN-DGPE- SDAPE noti fi cado con fecha 05 de octubre de 2017 (folio 36), mediante el cual se le requirió precise el derecho que ostenta la Comunidad Campesina de Sechura respecto del predio submateria, así como de ser el caso informe si el área en consulta es materia de algún procedimiento administrativo a favor de la misma comunidad; sin embargo a la fecha han transcurrido más de 15 días hábiles desde la referida noti fi cación sin que hubiera realizado respuesta alguna; Que, mediante O fi cio N° 7534-2017/SBN-DGPE- SDAPE de fecha 04 de octubre de 2017 (folio 35), se solicitó al Ministerio de Cultura informe si sobre el predio submateria ha identi fi cado áreas en propiedad, posesión o uso tradicional de comunidades campesinas o nativas reconocidas, así como áreas materia de saneamiento físico legal a favor de comunidades campesinas o nativas que pudieran verse afectados con el presente procedimiento administrativo; siendo atendido el pedido mediante Ofi cio N° 000603-2017/DGPI/VMI/MC recepcionado con fecha 13 de octubre de 2017 (folios 37) en el cual señaló entre otros que el área de primera inscripción de dominio de predios del Estado no se superpondría con alguna comunidad nativa o campesina georeferenciada perteneciente a pueblos indígenas u originarios, ni con centros poblados censales; Que, con fecha 20 de setiembre de 2017 se realizó la inspección técnica del predio, veri fi cando que se trata de un terreno eriazo ribereño al mar, conformado por zona de playa (50 metros a partir de la línea de más más alta marea) y zona adyacente que se caracteriza por presentar acantilados, escarpes, quebradas y pendientes abruptas que rompe la continuidad de la zona de playa protegida; asimismo en campo se constató que el predio se encuentra libre de ocupación conforme consta en la Ficha Técnica N° 0865-2017/SBN-DGPE-SDAPE (folio 51 al 56); Que, como se puede evidenciar no existe documento alguno que permita determinar de manera fehaciente la existencia de algún derecho de parte de la Comunidad Campesina de Sechura o algún tercero sobre el predio submateria, sino más bien teniendo en cuenta la naturaleza del predio y el resultado de las acciones realizadas dentro del presente procedimiento de primera inscripción de dominio (análisis de la información que obra en esta Superintendencia, consulta catastral e inspección técnica) se ha podido rati fi car que corresponde a esta Superintendencia la inmatriculación a favor del Estado del terreno eriazo de 532 760,71 m², de conformidad con el artículo 38° y 39° del Reglamento de la Ley N° 29151, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2008-VIVIENDA. Que, conforme al artículo 1° de la Ley N° 26856, Ley de Playas, establece que las playas del litoral de la República son bienes de uso público, inalienables e imprescriptibles; Que, el artículo 2° del Decreto Supremo N° 010-2008-VIVIENDA, establece que la inmatriculación de la zona de playa protegida y de los terrenos de propiedad estatal ubicados en la zona de dominio restringido en el Registro de Predios, se efectuará mediante Resolución de la SBN; Que, el artículo 3° del Decreto Supremo N° 050-2006- EF que aprueba el Reglamento de la Ley N° 26856, Ley de Playas, establece como “área de playa” el área donde la costa presenta una topografía plana y con un declive suave hacia el mar, más una franja de hasta 50 metros de ancho paralela a la línea de alta marea; Que, el artículo 6° y 7° del Decreto Supremo N° 050-2006-EF que aprueba el Reglamento de la Ley N° 26856, Ley de Playas, establecen que si al momento de efectuar la medición de los 200 metros para fi jar la zona de dominio restringido, si presenta accidentes geográ fi cos tales como acantilados, lagos, montañas, lomas u obras de infraestructura ejecutadas con anterioridad a la vigencia de la Ley, la zona de dominio restringido quedará conformada únicamente por la extensión longitudinal comprendida entre el límite posterior de la franja de hasta 50 metros de ancho paralela a la línea de alta marea y la línea que con fi gura el contorno del accidente geográ fi co u obra de infraestructura que rompe la continuidad geográ fi ca de la playa; Que, el artículo 38° del Decreto Supremo N° 007- 2008- VIVIENDA “Reglamento de la Ley N° 29151” dispone que la primera inscripción de dominio de predios estatales, sin perjuicio de lo establecido en normas especiales, será sustentada y aprobada por los Gobiernos Regionales o la SBN de acuerdo a sus respectivas