Norma Legal Oficial del día 05 de noviembre del año 2017 (05/11/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 31

El Peruano / Domingo 5 de noviembre de 2017

NORMAS LEGALES

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división del Área de División de Turismo y Cultura (fojas 223 a 226). f) Copia fedatada del Informe N° 019-2016-MPH-GM, de fecha 11 de octubre de 2016 (fojas 227), sobre el trámite de las cartas, de fechas 18 de enero y 4 de marzo de 2016. g) Copia fedatada del Informe N° 001-2016-SG-MPH/ SCL, de fecha 11 de octubre de 2016 (fojas 228), sobre la resolución de encargatura a la regidora Elith Marley Ruiz del Águila. Los descargos de la autoridad cuestionada Con fecha 31 de octubre de 2016, la regidora Elith Marley Ruiz del Águila mediante documento denominado "Descargo N° 001-2016-REMRDA-S" (fojas 151 a 155), presentó sus descargos, el mismo que lo ratifica en la sesión extraordinaria de concejo convocada para debatir y decidir su vacancia en el cargo, alegando lo siguiente: a) Que nunca ha ejercido presión para contratar a su prima hermana, doña Margoth Mora Vásquez. b) Al tomar conocimiento del familiar que venía laborando en la entidad oportunamente puso en conocimiento ello mediante carta, de fecha 18 de enero de 2016, malestar que reiteró mediante otra carta, de fecha 4 de marzo del mismo año. c) Haciendo referencia a la Nota Informativa N° 1012016-U.RR.HH.S-MPH/S, refiere que el procedimiento seguido para la contratación de su familiar se realiza a solicitud del área correspondiente, siendo los contratos suscritos por el titular de la entidad. Sobre la posición del Concejo Provincial de Huallaga En Sesión Extraordinaria de Concejo Municipal N° 016-2016, de fecha 31 de octubre de 2016 (fojas 92 a 98), el Concejo Provincial de Huallaga, conformado por el alcalde y seis regidores, acordó rechazar, por dos votos a favor y cinco en contra, la solicitud de vacancia presentada por Euler García Ríos en contra de la regidora Elith Marley Ruiz del Águila. La mencionada decisión se formalizó mediante Acuerdo de Concejo N° 126-2016MPH, de fecha 3 de noviembre de 2016 (fojas 99 a 106). Sobre el recurso de apelación El 6 de diciembre de 2016, Euler García Ríos, solicitante de la vacancia, interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo N° 126-2016-MPH, de fecha 3 de noviembre de 2016 (fojas 2 a 7), en el que alegó lo siguiente: a) Que, tanto el alcalde por manifestación propia, así como los regidores por apreciación de la conducta de la regidora Elith Marley Ruiz del Águila, manifiestan que la citada autoridad edil se desempeñó como encargada de la alcaldía. b) Tanto el informe del gerente municipal, así como la opinión legal, señalan que no existe documento alguno de encargatura y ello significa que ella no se desempeñó como encargada de la alcaldía. c) Margoth Mora Vásquez no era la primera vez que era contratada por la municipalidad. d) La regidora Elith Marley Ruiz del Águila, sabía que su prima trabajaba en la municipalidad, hay un contrato administrativo, y no hubo una oposición a ello. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN La materia controvertida, en el presente caso, consiste en determinar si Elith Marley Ruiz del Águila, regidora de la Municipalidad Provincial de Huallaga, incurrió en la causal de vacancia por nepotismo, prevista en el artículo 22, numeral 8, de la LOM, por haber permitido la contratación de su presunta prima hermana, Margoth Mora Vásquez en la entidad edil. CONSIDERANDOS Sobre la causal de vacancia por nepotismo prevista en el artículo 22, numeral 8, de la LOM 1. La causal de nepotismo se regula por lo dispuesto en la Ley N° 26771, modificada por la Ley N° 30294, que

establece la prohibición de nombrar y contratar como personal del sector público a parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, por razón de matrimonio, unión de hecho o convivencia, o ejercer injerencia con dicho propósito. 2. Así, en reiterada y uniforme jurisprudencia (Resoluciones N° 1041-2013-JNE, del 19 de noviembre de 2013, N° 1017-2013-JNE, del 12 de noviembre de 2013, N° 1014-2013-JNE, de la misma fecha que la anterior, y N° 3882014-JNE, del 13 de mayo de 2014), este órgano colegiado ha señalado que la determinación del nepotismo requiere de la identificación de tres elementos, ordenados de manera secuencial, en la medida en que uno constituye el supuesto necesario del siguiente. Tales elementos son a) la existencia de una relación de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o por matrimonio, entre la autoridad edil y la persona contratada; b) que el familiar haya sido contratado, nombrado o designado para desempeñar una labor o función en el ámbito municipal, y c) que la autoridad edil haya realizado la contratación, nombramiento o designación, o ejercido injerencia con la misma finalidad Es menester recalcar que dicho análisis tripartito es de naturaleza secuencial, esto es, que no se puede pasar al análisis del segundo elemento si primero no se ha acreditado la existencia del anterior. 3. Así, en cuanto al análisis del primer elemento, este Supremo Tribunal Electoral ha indicado que la acreditación de esta causal no implica la verificación de relaciones que, por empatía, puedan darse entre la autoridad cuestionada y su supuesto pariente, de ahí que, por ejemplo, haya establecido que no constituyen relaciones de parentesco las relaciones de tipo espiritual, como la que existe entre el padrino y el ahijado (Resolución N° 615-2012-JNE), tampoco se puede presumir la relación de parentesco entre dos personas por el solo hecho de que hayan concebido un hijo (Resolución N° 693-2011-JNE). En tal sentido, debe enfatizarse que la prueba idónea para acreditar la relación de parentesco entre la autoridad cuestionada y el personal contratado son las partidas de nacimiento y/o matrimonio, tanto de los implicados, como de sus parientes, que permitan establecer el entroncamiento común (Resolución N° 4900-2010-JNE). 4. Respecto del segundo elemento, este colegiado ha establecido, en reiterada jurisprudencia, que el vínculo contractual proviene de un contrato laboral o civil, siendo el primero el más común. Así, para determinar la existencia de la relación laboral no es necesario que el acuerdo de voluntades conste en un documento, ya que el contrato de trabajo puede celebrarse en forma escrita o verbal y el vínculo puede acreditarse con otros medios de prueba, tales como planillas de pago, recibos, órdenes de servicio, memorandos y otros, en aplicación del principio de primacía de la realidad (Resoluciones N° 823-2011-JNE, N° 8012012-JNE, N° 1146-2012-JNE y N° 1148-2012-JNE). 5. En relación con la injerencia, conforme a lo establecido en la Resolución N° 137-2010-JNE, el Jurado Nacional de Elecciones admite la posibilidad de que los regidores puedan cometer nepotismo por medio de la injerencia sobre el alcalde o los funcionarios con facultades de contratación, nombramiento o designación. Consecuentemente con ello, es posible, para este órgano colegiado, declarar la vacancia de los regidores por la comisión de nepotismo, si es que se comprueba que estos han ejercido injerencia para la contratación de sus parientes. Se debe resaltar que puede incurrirse en injerencia i) por una o varias acciones concretas realizadas por la autoridad municipal, al ejercer actos que influyan en la contratación de un pariente, o ii) por omitir acciones de oposición pese al conocimiento que tenga sobre la contratación de su pariente, en contravención de su deber genérico de fiscalización de la gestión municipal establecido por el numeral 4 del artículo 10 de la LOM. Análisis del caso concreto Respecto al primer elemento: existencia de una relación de parentesco entre la autoridad edil y la persona contratada 6. Se solicita la vacancia de la regidora Elith Marley Ruiz del Águila por la causal de nepotismo, debido a la

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