Norma Legal Oficial del día 05 de noviembre del año 2017 (05/11/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 33

El Peruano / Domingo 5 de noviembre de 2017

NORMAS LEGALES

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22. Así también, en autos obra la carta recibida el 4 de marzo de 2016, por mesa de partes de la citada municipalidad (fojas 157), dirigido a alcalde de la referida entidad edil, mediante la cual la regidora señala que: "... Que hasta el momento no se ha tomado ninguna acción administrativa en relación a la relación laboral que mantiene la Srta. Margoth Mora Vásquez quien es trabajadora de la Oficina de Turismo y Cultura de la Municipalidad Provincial de Huallaga; la misma que tiene consanguinidad con mi persona [...] "[...] por lo que REITERO se suspenda el contrato con dicho personal [sic]. 23. Teniendo en cuenta lo antes expuesto corresponde determinar si, en efecto, la regidora ejerció o no injerencia en la contratación de su prima por parte, de la municipalidad provincial. Esta injerencia, tal como ya lo hemos señalado, puede reflejarse por realizar acciones concretas que evidencien una influencia, en el caso en concreto, sobre los funcionarios con facultades de contratación, nombramiento o designación, o por omitir el cumplimiento de su labor de fiscalización. 24. En el caso en concreto, no existe prueba que acredite la realización de acciones concretas, por lo que corresponde determinar si la regidora cuestionada cumplió a cabalidad su labor de fiscalización y se opuso oportunamente a la contratación de su prima en la Municipalidad Provincial de Huallaga. 25. Conforme a la jurisprudencia establecida por este Tribunal Electoral, como lo dispuesto en el considerando 11 de la Resolución N° 107-2012-JNE, del 1 de marzo de 2012, en donde se precisa que la oposición a la contratación de un pariente deberá ser específica, inmediata, oportuna y eficaz, en el caso en concreto, corresponde determinar si dichos hechos manifestados a través de los documentos antes señalados, deben ser considerados propiamente como medios de oposición. 26. Teniendo en cuenta ello, se aprecia que las cartas, ingresadas con fechas 18 de enero y 4 de marzo de 2016, se formularon cuando la relación contractual entre la Municipalidad Provincial de Huallaga y Margoth Mora Vásquez estaba vigente (recuérdese que la contratación fue desde el 1 de noviembre de 2015 al 31 de diciembre de 2015 y desde el 2 de enero de 2016 al 31 de marzo de 2016). En estas cartas, la autoridad municipal solicita y reitera al alcalde se suspenda la relación contractual con su prima, de la cual se puede inferir que la acción de la regidora era propiamente la culminación de la relación contractual. 27. En ese orden de ideas, se concluye que los pedidos formulados por la regidora cuestionada cumplen los presupuestos antes señalados, toda vez que la relación contractual entre la entidad edil y la prima de la regidora se encontraba vigente. Por lo tanto, ambas cartas, al reunir las condiciones establecidas por la jurisprudencia electoral, deben ser reconocidas como medios de oposición a la contratación, aunado a ello que la citada carta, ingresada con fecha 18 de enero de 2016, es anterior a la solicitud de vacancia (fojas 251), que data del 1 de febrero de 2016. 28. Siendo así, se concluye que la regidora Elith Marley Ruiz del Águila ha cumplido su labor de fiscalización y se opuso oportunamente a la contratación de su prima en la Municipalidad Provincial de Huallaga. En tal sentido, no se exterioriza el tercer elemento para la configuración de la causal de nepotismo, por lo que corresponde desestimar el presente recurso de apelación. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, y con el voto en minoría del señor doctor Raúl Roosevelt Chanamé Orbe, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Euler García Ríos, y CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo N° 126-2016-MPH, del 3 de noviembre de 2016, que rechazó la solicitud de vacancia que presentó contra Elith Marley Ruiz del Águila, regidora del Concejo Provincial de Huallaga,

departamento de San Martín, por la causal prevista en el artículo 22, numeral 8, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO ARCE CÓRDOVA RODRÍGUEZ VÉLEZ Marallano Muro Secretaria General Expediente N° J-2016-00055-A02 HUALLAGA - SAN MARTÍN VACANCIA RECURSO DE APELACIÓN Lima, diecinueve de setiembre de dos mil diecisiete. EL VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO RAÚL ROOSEVELT CHANAMÉ ORBE, MIEMBRO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: Teniendo en cuenta lo antes expuesto en la presente resolución, es necesario señalar que estoy parcialmente de acuerdo con la misma; por cuanto, se ha determinado la existencia del primer y segundo elemento establecido para la causal de vacancia por nepotismo. No obstante en opinión de este despacho, quedaría acreditada, además, la existencia del tercer elemento por los siguientes fundamentos: · Tercer elemento: Determinación de la injerencia en la contratación 1. Con relación a ello, este Supremo Tribunal Electoral estima que es posible declarar la vacancia por la causal de nepotismo si se comprueba que el alcalde o regidor, provincial o distrital, tuvo injerencia en la contratación de sus parientes. Así, dicha injerencia se suscitaría en caso de verificar cualquiera de los dos siguientes supuestos: i) por realizar acciones concretas que evidencien una influencia sobre los regidores o los funcionarios con facultades de contratación, nombramiento o designación, y ii) por omitir el cumplimiento de su deber de acatar las leyes y disposiciones que regulan las actividades y el funcionamiento del sector público-imperativo contenido en el artículo VIII del Título Preliminar de la LOM­, obligación que se expresa en el respeto que debe observar el alcalde, en su condición de máxima autoridad municipal, y también los regidores, a las prohibiciones establecidas en la Ley y en el Reglamento, cuyo fin es impedir que los parientes de las autoridades y funcionarios estatales sean contratados en las entidades a las que pertenecen. 2. En el presente caso, Margoth Mora Vásquez, prima hermana de la regidora, labora en la entidad edil y cuyo periodo de contratación se realizó a través de un primer contrato que va desde el 01 de noviembre al 31 de diciembre de 2015 y el segundo contrato se realizó desde el 02 de enero hasta el 31 de marzo 2016. 3. En el caso de autos, el solicitante de la vacancia alega que se ha contratado a Margoth Mora Vásquez, prima hermana de la regidora y esta no cumplió con realizar actos de oposición en su oportunidad y durante la ejecución del contrato para evitar la contratación de su prima hermana en la entidad edil. 4. Por su parte, la regidora cuestionada afirma que presentó una carta de oposición el 18 de enero de 2016 y una reiterativa el 04 de marzo de 2016. 5. Consecuentemente, a fin de determinar la injerencia, corresponde establecer, si en el presente caso, la regidora Elith Marley Ruiz del Águila se opuso en forma oportuna, eficaz, inmediata, específica y dentro del periodo de

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