Norma Legal Oficial del día 17 de noviembre del año 2017 (17/11/2017)


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NORMAS LEGALES

Viernes 17 de noviembre de 2017 /

El Peruano

realiza la evaluación anual de la aplicación de la presente ley, estableciendo entre otros aspectos los beneficios o dificultades encontrados en su aplicación. Sobre la base de los resultados de las evaluaciones el Poder Ejecutivo analiza la pertinencia de la presentación ante el Congreso de la República de una nueva propuesta normativa para la modificación de la presente ley. El informe de la evaluación anual se remite a las Comisiones de Salud y Población y de Defensa Nacional, Orden Interno, Desarrollo Alternativo y Lucha contra las Drogas del Congreso de la República. Artículo 11. Falta de carácter disciplinario Constituye falta de carácter disciplinario del directivo o servidor bajo cualquier régimen o modalidad contractual con la entidad de la administración pública, el incumplimiento de las disposiciones y plazos establecidos en la presente ley. La falta se sanciona según su gravedad, previo proceso administrativo. El procedimiento administrativo-disciplinario, la graduación y determinación de la sanción se rigen por las normas del régimen disciplinario y sancionador establecido en la Ley 30057, Ley del Servicio Civil, y sus normas reglamentarias y complementarias. El titular de la entidad es responsable del cumplimiento de la presente disposición. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES PRIMERA. Modificación de los artículos 296-A, 299 y 300 del Código Penal Modifícanse los artículos 296-A, 299 y 300 del Código Penal, quedando redactados de la siguiente manera: "Artículo 296-A. Comercialización y cultivo de amapola y marihuana y su siembra compulsiva El que promueve, favorece, financia, facilita o ejecuta actos de siembra o cultivo de plantas de amapola o adormidera de la especie papaver somníferum o marihuana de la especie cannabis sativa será reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho años ni mayor de quince años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa e inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1, 2 y 4. El que comercializa o transfiere semillas de las especies a que alude el párrafo anterior será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez años y con ciento veinte a ciento ochenta díasmulta. La pena será privativa de libertad no menor de dos ni mayor de seis años y de noventa a ciento veinte díasmulta cuando: 1. La cantidad de plantas sembradas o cultivadas no exceda de cien. 2. La cantidad de semillas no exceda de la requerida para sembrar el número de plantas que señala el inciso precedente. Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de veinticinco ni mayor de treinta y cinco años el que, mediante amenaza o violencia, obliga a otro a la siembra o cultivo o al procesamiento ilícito de plantas de coca, amapola o adormidera de la especie papaver somníferum, o marihuana de la especie cannabis sativa. Se excluye de los alcances de lo establecido en el presente artículo, cuando se haya otorgado licencia para la investigación, importación y/o comercialización y producción, del cannabis y sus derivados con fines medicinales y terapéuticos. De incumplirse con la finalidad de la licencia señalada se aplica la pena prevista en el presente artículo. Será reprimido con la pena máxima más el cincuenta por ciento de la misma al funcionario público que otorga irregularmente la licencia o autorización referida".

"Artículo 299. Posesión no punible No es punible la posesión de droga para el propio e inmediato consumo, en cantidad que no exceda de cinco gramos de pasta básica de cocaína, dos gramos de clorhidrato de cocaína, ocho gramos de marihuana o dos gramos de sus derivados, un gramo de látex de opio o doscientos miligramos de sus derivados o doscientos cincuenta miligramos de éxtasis, conteniendo Metilendioxianfetamina ­ MDA, Metilendioximetanfetamina ­ MDMA, Metanfetamina o sustancias análogas. Se excluye de los alcances de lo establecido en el párrafo precedente la posesión de dos o más tipos de drogas. Tampoco será punible la posesión del cannabis y sus derivados con fines medicinales y terapéuticos, siempre que la cantidad sea la necesaria para el tratamiento del paciente registrado en el Ministerio de Salud, supervisado por el Instituto Nacional de Salud y la DIGEMID, o de un tercero que se encuentre bajo su cuidado o tutela, o para investigación según las leyes sobre la materia y las disposiciones que establezca el ente rector". "Artículo 300. Suministro indebido de droga El médico, farmacéutico, químico, odontólogo u otro profesional sanitario que indebidamente receta, prescribe, administra o expende medicamento que contenga droga tóxica, estupefaciente o psicotrópica, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cinco años e inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1, 2 y 4; a excepción del cannabis y sus derivados, con fines medicinales o terapéuticos, que no es punible, siempre que se suministre a pacientes que se registren en el registro a cargo del Ministerio de Salud, constituido para tal fin". SEGUNDA. Reglamentación El Poder Ejecutivo publica el proyecto de reglamento, a efectos de recoger las opiniones de los ciudadanos e instituciones en general. El proceso de publicación del proyecto de reglamento, consulta y publicación del reglamento no debe exceder el plazo de sesenta días calendario, contados a partir de la publicación de la Ley en el diario oficial El Peruano. TERCERA. Adecuación normativa El Poder Ejecutivo adecúa la normativa a su cargo a fin de armonizarla con las disposiciones contenidas en la presente ley. Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación. En Lima, a los veintiséis días del mes de octubre de dos mil diecisiete. LUIS GALARRETA VELARDE Presidente del Congreso de la República MAURICIO MULDER BEDOYA Tercer Vicepresidente del Congreso de la República AL SEÑOR PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR TANTO: Mando se publique y cumpla. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dieciséis días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete. PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD Presidente de la República MERCEDES ARAOZ FERNÁNDEZ Presidenta del Consejo de Ministros 1587374-1

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