Norma Legal Oficial del día 06 de octubre del año 2017 (06/10/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 13

El Peruano / Viernes 6 de octubre de 2017

NORMAS LEGALES

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vinculado a actividades de lavado de activos, sus delitos precedentes o de financiamiento del terrorismo. No tiene valor probatorio y no puede ser utilizado como elemento indiciario o medio de prueba en ninguna investigación o proceso judicial, administrativo y/o disciplinario, a excepción de los anexos que lo sustentan, siempre y cuando se cuente con autorización expresa de la UIFPerú para su empleo total o parcial. b) Nota de Inteligencia Financiera (NIF): documento de inteligencia financiera con carácter confidencial y reservado, que emite la UIF-Perú en respuesta a un pedido de información formulado por el Ministerio Público, Comisión Investigadora del Congreso de la República del Perú u otra autoridad competente, siempre que haya una investigación por lavado de activos, o financiamiento del terrorismo. La NIF contiene una síntesis de la información de inteligencia contenida en los ROS recibidos con relación a las personas consultadas, en atención a una solicitud de información nacional o de asistencia técnica. No tiene valor probatorio y no puede ser utilizado como elemento indiciario o medio de prueba en ninguna investigación o proceso judicial, administrativo y/o disciplinario. c) Reporte UIF (R-UIF): documento emitido por la UIFPerú, sobre la base de la información contenida en uno o varios IIF, a solicitud del fiscal a cargo de la investigación por lavado de activos, sus delitos precedentes o financiamiento del terrorismo y sobre aquella información contenida en el informe que considere con relevancia penal dentro de su investigación. Tiene validez probatoria y es considerado como elemento indiciario o medio de prueba de la comisión del presunto delito de lavado de activos, sus delitos precedentes o de financiamiento del terrorismo, siempre y cuando exista decisión o disposición fiscal que así lo considere, de lo contrario dicho documento tendrá el tratamiento del IIF. El R-UIF contiene, de ser el caso y solo cuando resulte procedente, todos o alguno de los supuestos siguientes: a) información verificable de operaciones financieras o tributarias; b) Información verificable de bienes muebles e inmuebles; c) Información verificable de operaciones de comercio exterior; d) Información verificable de operaciones comerciales; e) otros que determine la UIF-Perú. Solo contendrá información de inteligencia financiera de agencias de gobiernos extranjeros u otras agencias, siempre que medie autorización expresa para su divulgación. Para la emisión del R-UIF, los funcionarios a cargo deben cumplir con todos los mecanismos y procedimientos establecidos por la UIF-Perú, para garantizar la confidencialidad y reserva de la identidad de los oficiales de cumplimiento, y de las entidades homólogas y análogas informantes del exterior, de ser el caso. d) Reporte de Acreditación (RA): Documento emitido por la UIF-Perú, con el resultado del análisis efectuado sobre la documentación presentada por la persona intervenida a su ingreso o salida del país, a quien se le hubiere retenido dinero en efectivo o instrumentos financieros negociables emitidos al portador. 5.2.2 Comunicaciones de inteligencia financiera internacional: a) Respuesta de Información del Exterior (RIE): transmisión de información confidencial entre agencias, con motivo de una solicitud de información del exterior de entidades homólogas u análogas del exterior en observancia de lo dispuesto por la legislación nacional vigente, los principios y mejores prácticas que rigen el intercambio de información entre las UIF del Grupo Egmont y/o lo estipulado por los Memoranda de Entendimiento (MOU) correspondientes, de ser el caso. b) Solicitud de Información al Exterior (SIEX): solicitud de información confidencial formulada por la UIF-Perú a entidades homólogas u análogas del exterior, en observancia de lo dispuesto por la legislación nacional vigente, los principios y mejores prácticas que rigen el intercambio de información entre las UIF del Grupo Egmont y/o lo estipulado por los MOU correspondientes, de ser el caso. c) Comunicación Espontánea al Exterior (CEAX): transmisión de información confidencial entre agencias,

sin que medie un requerimiento previo por parte de la entidad extranjera receptora. Esta debe observar la legislación nacional vigente, los principios y mejores prácticas que rigen el intercambio de información entre las UIF del Grupo Egmont y/o lo estipulado por los MOU correspondientes, de ser el caso. 5.3 Otras que se determinen mediante resolución emitida por la SBS. Artículo 6.- Cuerpo de peritos informantes de UIFPerú 6.1 Los trabajadores de la UIF-Perú que emiten los R-UIF conforman el cuerpo de peritos informantes a que se refiere el inciso 10-A.7 del artículo 10 de la Ley; y, tienen la obligación de sustentarlos en la vía judicial, de ser el caso, siempre que hayan sido asumidos como elemento indiciario o medio de prueba por el Fiscal. 6.2 La UIF-Perú, atendiendo a las circunstancias del caso, puede designar a un funcionario distinto al que elaboró el R-UIF para la respectiva sustentación en la vía judicial. SUBCAPÍTULO II ACCESO AL SECRETO BANCARIO Y LA RESERVA TRIBUTARIA Artículo 7.- Acceso al secreto bancario y la reserva tributaria con autorización judicial 7.1 La facultad de la UIF-Perú para solicitar al Juez Penal competente el acceso al secreto bancario y la reserva tributaria se ejerce de oficio, previa evaluación, en el marco de sus investigaciones en trámite. 7.2 Las entidades financieras y/o la Administración Tributaria, según corresponda, luego de emitida la decisión judicial, deben remitir directamente la información solicitada a la UIF-Perú. 7.3 La investigación que realiza la UIF-Perú concluye con un Informe de Inteligencia Financiera - IIF y su respectivo reporte, de ser el caso, por lo que una vez emitido el IIF, la UIF-Perú no puede solicitar a la autoridad judicial el acceso al secreto bancario y la reserva tributaria, en el marco del caso investigado. 7.4 La entidad requerida no puede negarse a iniciar relaciones comerciales o a efectuar la operación, ni puede terminar la relación comercial iniciada con la persona sobre la que recae el pedido, por el solo levantamiento del secreto bancario y/o la reserva tributaria por parte de la autoridad judicial; debiendo en todo caso evaluar la posibilidad de efectuar un reporte de operaciones sospechosas (ROS) con relación a la persona sobre la que recae el pedido. SUBCAPÍTULO III DEL CONGELAMIENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE FONDOS U OTROS ACTIVOS Artículo 8.- Congelamiento administrativo nacional de fondos u otros activos 8.1 El congelamiento administrativo nacional de fondos u otros activos es una medida de carácter preventivo, dispuesta por la UIF-Perú como resultado del análisis de un caso que durante su vigencia prohíbe el retiro, transferencia, uso, conversión, disposición o movimiento de fondos u otros activos que se presumen están vinculados al LA/FT. 8.2 La UIF-Perú puede disponer el congelamiento de fondos u otros activos a instancia propia o cuando luego del análisis de la solicitud que formule el Ministerio Público, lo considere procedente. 8.3 Los sujetos obligados y, cuando resulte procedente, las entidades públicas o privadas que reciban la orden de congelamiento de fondos u otros activos, están prohibidas de comunicar dicha orden a las personas naturales o jurídicas afectadas, bajo responsabilidad. 8.4 El congelamiento administrativo nacional de fondos u otros activos dispuesto por la UIF-Perú no genera la pérdida del derecho de propiedad sobre los fondos u otros activos afectados, y se mantiene mientras no se revoque por decisión del Poder Judicial.

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