Norma Legal Oficial del día 06 de octubre del año 2017 (06/10/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 14

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NORMAS LEGALES

Viernes 6 de octubre de 2017 /

El Peruano

8.5 La SBS puede establecer, a través de normas reglamentarias, los procedimientos aplicables que sean necesarios sobre estas medidas. Artículo 9.- Supuestos de procedencia El congelamiento administrativo nacional de fondos u otros activos, dado su carácter preventivo, puede ser dispuesto por la UIF-Perú, cuando se configuren de manera concurrente los presupuestos establecidos en el inciso 11 del artículo 3 de la Ley. El término investigación a que se refiere el citado inciso comprende una investigación en trámite en la UIF-Perú y/o una investigación preliminar o preparatoria a nivel fiscal en trámite por LA/FT. Artículo 10.- Ejecución y control judicial 10.1 La UIF-Perú, una vez que dispone el congelamiento administrativo nacional de fondos u otros activos, comunica inmediatamente la medida adoptada a los sujetos obligados, así como a las entidades públicas y/o privadas que tengan los fondos o activos en su poder, quienes deben informar a la UIF-Perú sobre su ejecución dentro del plazo de veinticuatro (24) horas de recibida la comunicación. 10.2 La UIF-Perú debe poner en conocimiento del Juez la medida de congelamiento administrativo, adjuntando el sustento correspondiente, dentro del plazo de veinticuatro (24) horas contado desde que la medida ha sido dispuesta. 10.3 El Juez decide la convalidación o revocación de la medida de congelamiento administrativo dispuesta por la UIF-Perú, teniendo en cuenta el sustento presentado por la UIF-Perú y, en su caso, por el Ministerio Público. 10.4 La resolución judicial que dispone la convalidación de la medida de congelamiento administrativo nacional debe permitir al Ministerio Público solicitar o ejercer las medidas convencionales establecidas en la legislación penal vigente para asegurar los fondos o activos materia de congelamiento administrativo y evitar que sean puestos fuera del alcance de la justicia. 10.5 La revocación del congelamiento debe ser notificada a la UIF-Perú y a las entidades que mantienen o administran los fondos u otros activos materia del congelamiento administrativo nacional. La UIF-Perú puede interponer los recursos impugnativos, de ser el caso; y, las entidades señaladas deben liberar los fondos o activos dentro del plazo de veinticuatro (24) horas, contado a partir de la recepción de la resolución judicial. CAPÍTULO III DE LA INVESTIGACIÓN CONJUNTA Y LA ASISTENCIA TÉCNICA Artículo 11.- Investigaciones conjuntas 11.1 La UIF-Perú puede realizar investigaciones conjuntas, como acciones de apoyo, con las entidades públicas nacionales y extranjeras análogas u homólogas competentes, estableciendo sus condiciones y alcances. 11.2 Las investigaciones conjuntas con entidades públicas nacionales son solicitadas únicamente, y de acuerdo a su objeto, por la UIF-Perú. Para el caso de investigaciones conjuntas con entidades extranjeras análogas u homólogas competentes, estas pueden ser solicitadas tanto por aquellas como por la UIF-Perú y se sujetan a los Convenios, Acuerdos, Memorando de Entendimiento sobre LA/FT y por el principio de reciprocidad, así como por lo establecido en la Ley y en este Reglamento. 11.3 Es facultad de la UIF-Perú dar por concluida una investigación conjunta, cuando a su criterio se haya cumplido el objeto, sin perjuicio de que la otra entidad continúe con la investigación. Asimismo, la UIF-Perú puede solicitar reabrirla si encuentra algún otro elemento que así lo amerite. Artículo 12.- Asistencia Técnica 12.1 La UIF-Perú, ante un requerimiento de asistencia técnica formulado por una entidad nacional competente, a modo de colaboración para las investigaciones de lavado

de activos, sus delitos precedentes y el financiamiento del terrorismo, traslada este requerimiento a las entidades extranjeras análogas u homólogas, en base a los convenios, acuerdos, memoranda de entendimiento y al principio de reciprocidad. 12.2 El requerimiento de asistencia técnica debe contener información de la identificación de las personas naturales o jurídicas que intervienen en la operación sospechosa, relación y descripción de las operaciones realizadas y una breve descripción de los hechos subyacentes. TÍTULO II DEL SISTEMA DE PREVENCIÓN DEL LAVADO DE ACTIVOS Y DEL FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO CAPÍTULO I DE LA IMPLEMENTACIÓN DEL SISTEMA DE PREVENCIÓN DEL LA/FT Artículo 13.- Sistema de prevención del lavado de activos y del financiamiento del terrorismo (SPLAFT) 13.1 El sujeto obligado es responsable de implementar el SPLAFT y de propiciar un ambiente interno que facilite su desarrollo. La implementación del SPLAFT corresponde al sujeto obligado cuando este sea persona natural; al directorio y la gerencia cuando sea persona jurídica; y al gerente general, gerente, titular-gerente o administrador, siempre que la persona jurídica de acuerdo a su estatuto no esté obligada a tener directorio. En el caso de entidades públicas con SPLAFT acotado, la implementación está a cargo del titular de la entidad o del órgano colegiado respectivo, según corresponda. 13.2 El sujeto obligado debe implementar un SPLAFT general o acotado en función a lo dispuesto por la Ley N° 29038, este Reglamento y las normas sectoriales correspondientes; el que debe ser aplicado por toda la organización administrativa y operativa del sujeto obligado, incluyendo al oficial de cumplimiento, sus trabajadores, gerentes y directores, de contar con dicho órgano de gobierno, de acuerdo con las funciones que les corresponda. 13.3 El SPLAFT acotado implica, por parte del sujeto obligado, únicamente la obligación de designar un oficial de cumplimiento a dedicación no exclusiva y prevenir, detectar y comunicar a la UIF-Perú, operaciones sospechosas a través de un ROS. 13.4 La SBS o la SMV pueden establecer excepciones sobre los requisitos y condiciones que exige el presente Reglamento con relación a cualquier aspecto del SPLAFT, de acuerdo a las especiales características de los sujetos obligados. Artículo 14.- Oficial de cumplimiento 14.1 El oficial de cumplimiento es la persona natural designada por el sujeto obligado, responsable de vigilar la adecuada implementación y funcionamiento del SPLAFT, de acuerdo con las funciones que le corresponden según la Ley, este Reglamento y las que se desarrollen en las normas sectoriales. Es la persona de contacto del sujeto obligado con el organismo supervisor y la UIF-Perú, y un agente en el cual se apoya el organismo supervisor para el ejercicio de la labor de supervisión del mencionado sistema. Los sujetos obligados que sean personas naturales puede ser su propio oficial de cumplimiento. 14.2 La persona designada como oficial de cumplimiento solo puede serlo de un sujeto obligado a la vez, salvo que se trate de un oficial de cumplimiento corporativo o de acuerdo a lo establecido en la regulación sectorial. 14.3. El oficial de cumplimiento del sujeto obligado supervisado integralmente por la SBS y la SMV debe ser gerente o encontrarse en la categoría de primer nivel gerencial, considerando en esta a las personas que, sin importar la denominación dada al cargo, son colaboradores directos del gerente general en la ejecución de las políticas y decisiones del directorio, sin que ello implique una subordinación a dicho órgano en el ejercicio

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