Norma Legal Oficial del día 12 de octubre del año 2017 (12/10/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 71

El Peruano / Jueves 12 de octubre de 2017

NORMAS LEGALES

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disposiciones del Derecho internacional relativas a la conservación de los recursos marinos vivos. PARTE 8 TERCEROS Artículo 23 Terceros al presente Acuerdo 1. Las Partes alentarán a los terceros al presente Acuerdo a adquirir la condición de Parte del mismo y/o a adoptar leyes y reglamentos y aplicar medidas compatibles con sus disposiciones. 2. Las Partes adoptarán medidas justas, no discriminatorias y transparentes, consistentes con el presente Acuerdo y otras disposiciones aplicables del Derecho internacional, para desalentar las actividades de los terceros que comprometan la aplicación efectiva del presente Acuerdo. PARTE 9 MONITOREO, EXAMEN Y EVALUACIÓN Artículo 24 Monitoreo, examen y evaluación 1. Las Partes velarán por que, en el marco de la FAO y de sus órganos competentes, se monitoree y se examine de forma regular y sistemática la aplicación del presente Acuerdo y se evalúen los progresos realizados en el logro de su objetivo. 2. Transcurridos cuatro años desde la entrada en vigor del presente Acuerdo, la FAO convocará una reunión de las Partes con la finalidad de examinar y evaluar la eficacia del mismo en el logro de su objetivo. Las Partes decidirán sobre la realización de reuniones posteriores de este tipo en función de las necesidades. PARTE 10 DISPOSICIONES FINALES Artículo 25 Firma Este Acuerdo estará abierto a la firma en la FAO, a partir del 22 de noviembre de 2009 y hasta el 21 de noviembre de 2010, para todos los Estados y organizaciones regionales de integración económica. Artículo 26 Ratificación, aceptación o aprobación 1. El presente Acuerdo estará sujeto a ratificación, aceptación o aprobación por los signatarios. 2. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación se depositarán ante el Depositario. Artículo 27 Adhesión 1. Tras el período durante el cual el presente Acuerdo esté abierto a la firma, quedará abierto a la adhesión de cualquier Estado u organización regional de integración económica. 2. Los instrumentos de adhesión se depositarán ante el Depositario. Articulo 28 Participación de las organizaciones regionales de integración económica 1. En aquellos casos en que una organización regional de integración económica que sea una organización

internacional mencionada en el artículo 1 del Anexo IX de la Convención carezca de competencias en todos los ámbitos regulados por el presente Acuerdo, el Anexo IX de la Convención se aplicará, mutatis mutandis, a la participación de dicha organización regional de integración económica en el presente Acuerdo; no obstante, no se aplicarán las siguientes disposiciones de dicho Anexo: a) primera frase del artículo 2; b) párrafo 1 del artículo 3. 2. En aquellos casos en que una organización regional de integración económica que sea una organización internacional mencionada en el artículo 1 del Anexo IX de la Convención tenga competencias en todos los ámbitos regulados por el presente Acuerdo, se aplicarán las siguientes disposiciones a la participación de dicha organización regional de integración económica en el presente Acuerdo: a) en el momento de la firma o la adhesión, dicha organización formulará una declaración en la que indicará: i) que tiene competencias en todos los ámbitos regulados por el presente Acuerdo; ii) que, por este motivo, sus Estados miembros no adquirirán la condición de Estados Partes, excepto por lo que respecta a sus territorios en los que la organización carezca de competencias; iii) que acepta los derechos y obligaciones de los Estados contemplados en el presente Acuerdo; b) la participación de dicha organización no conferirá en ningún caso derechos establecidos en el presente Acuerdo a los Estados miembros de la organización; c) en caso de conflicto entre las obligaciones de dicha organización y estipuladas en el presente Acuerdo y sus obligaciones contraídas en virtud del Acuerdo por el que se establezca la organización o cualesquiera actos afines, prevalecerán las obligaciones contempladas en el presente Acuerdo. Artículo 29 Entrada en vigor 1. El presente Acuerdo entrará en vigor treinta días después de la fecha en que haya sido depositado ante el Depositario el vigésimoquinto instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión de conformidad con el artículo 26 o 27. 2. Para cada signatario que ratifique, acepte o apruebe este Acuerdo después de su entrada en vigor, el presente Acuerdo entrará en vigor treinta días después de la fecha en que se haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación. 3. Para cada Estado u organización regional de integración económica que se adhiera a este Acuerdo después de su entrada en vigor, el presente Acuerdo entrará en vigor treinta días después la fecha en que se haya depositado su instrumento de adhesión. 4. A los efectos del presente artículo, los instrumentos depositados por una organización regional de integración económica no se sumarán a los que depositen sus Estados miembros. Artículo 30 Reservas y excepciones No se podrán formular reservas ni excepciones al presente Acuerdo. Artículo 31 Declaraciones El artículo 30 no impedirá que un Estado u organización regional de integración económica, al firmar, ratificar, aceptar, aprobar o adherirse al presente Acuerdo, haga declaraciones, cualquiera que sea su enunciado o

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