Norma Legal Oficial del día 20 de octubre del año 2017 (20/10/2017)


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NORMAS LEGALES
Las listas de candidatos admitidas deben ser publicadas, bajo responsabilidad del Jurado Electoral Especial competente, en un plazo no mayor de sesenta (60) días calendario antes del día de la elección. Artículo 120. Dentro de los 3 (tres) días calendario siguientes a la publicación a que se refiere el artículo anterior, cualquier ciudadano inscrito ante el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil y en pleno ejercicio de sus derechos civiles puede formular tacha contra cualquiera de los candidatos o la totalidad de la lista, fundada en la infracción de los requisitos de lista o de candidatura previstos en la presente ley o en la Ley 28094, Ley de Organizaciones Políticas; la que es resuelta por el Jurado Electoral Especial correspondiente, dentro del término de 3 (tres) días calendario de su recepción. La tacha es acompañada de un comprobante de empoce en el Banco de la Nación a la orden del Jurado Nacional de Elecciones, por suma equivalente a una (1) UIT por candidato o lista, según sea el caso, que es devuelta a quien haya formulado la tacha, si esta se declara fundada. De declararse fundada una tacha, las Organizaciones Políticas pueden reemplazar al candidato tachado, siempre que dicho reemplazo no exceda el plazo establecido en el artículo 115. La resolución del Jurado Electoral Especial, que declara fundada o infundada la tacha, puede apelarse ante el Jurado Nacional de Elecciones dentro de los tres (3) días calendario siguientes de su publicación. El Jurado Electoral Especial concede la apelación el mismo día de su interposición y remite al siguiente día el expediente al Jurado Nacional de Elecciones, el cual la resuelve dentro de los tres (3) días calendario de su recepción, comunicando su resolución inmediatamente al Jurado Electoral Especial, para que le dé publicidad. Artículo 123. Las tachas contra las listas o candidatos, así como los procedimientos de exclusión contra estos, se resuelven, bajo responsabilidad, hasta treinta (30) días calendario antes de la elección correspondiente, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 33 y 35 de la Constitución Política. La tacha declarada fundada respecto de uno o más candidatos de una lista no invalida la inscripción de los demás candidatos de ella, quienes participan en la elección como si integrasen una lista completa. Tampoco resulta invalidada la inscripción de la lista si fallecieran o renunciaran uno o más de sus miembros integrantes o no alcanzara el porcentaje a que se refiere el artículo 116 de la Ley por efecto de la tacha. Artículo 165. La Oficina Nacional de Procesos Electorales tiene a su cargo el diseño de la cédula de sufragio correspondiente al proceso electoral en curso. El diseño y el procedimiento para la ubicación de las candidaturas o símbolos deben publicarse y presentarse ante los personeros de las organizaciones políticas y candidatos, de ser el caso, dentro de los dos (2) días calendario después del vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción de fórmulas y listas de candidatos. La ubicación de las candidaturas o símbolos se efectúa mediante sorteo público, en presencia de los personeros y de notario público, el cual debe realizarse luego de vencido el plazo para el retiro de fórmula o lista de candidatos previsto en la presente ley. Artículo 198. El Registro Nacional de Identificación y Estado Civil publica el padrón inicial a través de su portal institucional y, en aquellos lugares con insuficiente cobertura de internet, mediante listas del padrón inicial que se colocan en sus Oficinas Distritales, en lugar visible. El Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, antes del cierre del padrón electoral, comunica a los otros organismos que integran el Sistema Electoral y a las organizaciones políticas inscritas, las

Viernes 20 de octubre de 2017 /

El Peruano

circunscripciones en las que las listas del padrón inicial se publican en sus Oficinas Distritales, por insuficiente cobertura de internet. Artículo 201. El Registro Nacional de Identificación y Estado Civil remite el Padrón Electoral preliminar al Jurado Nacional de Elecciones, con doscientos cuarenta (240) días de anticipación a la fecha de la elección. El Jurado Nacional de Elecciones fiscaliza y aprueba el padrón electoral definitivo dentro de los treinta (30) días calendario siguientes; de no hacerlo, al vencerse este plazo, el Padrón Electoral queda automática y definitivamente aprobado. En todos los procesos electorales, incluidos los previstos en la Ley 26859, Ley Orgánica de Elecciones, en la Ley 26864, Ley de Elecciones Municipales y en la Ley 27683, Ley de Elecciones Regionales, el padrón electoral se cierra trescientos sesenta y cinco (365) días calendario antes de la fecha de la respectiva elección, y comprende a todas aquellas personas que cumplan la mayoría de edad hasta la fecha de realización del acto electoral correspondiente. Las inscripciones o modificaciones de datos en el Registro Único de Identificación de las Personas Naturales realizadas después de la fecha de cierre, no se incluyen en el Padrón Electoral que se somete a aprobación y es utilizado en el proceso electoral respectivo. El Registro Nacional de Identificación y Estado Civil y el Jurado Nacional de Elecciones remiten a las organizaciones políticas, en formato digital, el padrón electoral preliminar y definitivo. Artículo 228. El Padrón de electores peruanos residentes en el extranjero es elaborado por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil bajo los criterios y plazos previstos en la presente ley. La Oficina Nacional de Procesos Electorales procede conforme al artículo 202 de la presente ley y, en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores, es responsable de remitir las listas de electores a las oficinas consulares". Artículo 3. Modificación de los artículos 4, 11 y 12 de la Ley 27683, Ley de Elecciones Regionales Modifícanse los artículos 4 y 11, así como los párrafos primero y penúltimo del artículo 12 de la Ley 27683, Ley de Elecciones Regionales, conforme al texto siguiente: "Artículo 4. Fecha de las elecciones y convocatoria Las elecciones regionales se realizan junto con las elecciones municipales el primer domingo del mes de octubre del año en que finaliza el mandato de las autoridades regionales. El Presidente de la República convoca a elecciones regionales con una anticipación no menor a doscientos setenta (270) días calendario a la fecha del acto electoral. Artículo 11. Inscripción de organizaciones políticas 1. En el proceso electoral regional, pueden participar las organizaciones políticas y las alianzas políticas que se constituyan con registro de inscripción vigente en el Jurado Nacional de Elecciones (JNE). Las organizaciones políticas de alcance regional o departamental, para obtener su inscripción, deben cumplir con las exigencias previstas en la Ley 28094, Ley de Organizaciones Políticas. Las organizaciones políticas que deseen participar en las elecciones regionales deben contar con inscripción vigente en el Registro de Organizaciones Políticas del Jurado Nacional de Elecciones, como máximo, a la fecha de la convocatoria al proceso electoral correspondiente. Las alianzas electorales que deseen participar en las elecciones regionales deben contar con inscripción vigente en el Registro de Organizaciones Políticas del Jurado Nacional de

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