Norma Legal Oficial del día 20 de octubre del año 2017 (20/10/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 96

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POR TANTO: Mando se publique y cumpla.

NORMAS LEGALES

Viernes 20 de octubre de 2017 /

El Peruano

Dada en la Sede Central del Gobierno Regional de Arequipa, a los dieciséis días del mes de octubre del dos mil diecisiete. YAMILA OSORIO DELGADO Gobernadora del Gobierno Regional Arequipa 1578011-1

GOBIERNO REGIONAL DE UCAYALI
Aprueban Ordenanza que reconoce y promueve la Vigilancia y Control Ambiental Indígena
ORDENANZA REGIONAL Nº 013-2017-GRU-CR Pucallpa, seis de julio de 2017 POR CUANTO: El Consejo Regional del Gobierno Regional de Ucayali, de conformidad con lo previsto en los artículos 191º y 192º de la Constitución Política del Estado, modificado por la Ley Nº 27680, Ley de Reforma Constitucional, Capítulo XIV del Título IV sobre Descentralización; Ley Nº 27783, Ley de Bases de la Descentralización, Ley Nº 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, sus modificatorias y demás normas complementarias; CONSIDERANDO: Que, de conformidad con la Constitución Política del Estado, la Ley Nº 27680, Ley de Reforma Constitucional, Capítulo XIV del Título IV sobre Descentralización, Ley Nº 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, sus modificatorias; se les reconoce a los Gobiernos Regionales, autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia; Que, el artículo 3º de la Ley Nº 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, señala que los Gobiernos Regionales tienen competencia en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones, conforme a ley; Que, el Consejo Regional tiene las atribuciones de normar la organización interna del Gobierno Regional a través de Ordenanzas Regionales, en concordancia con el inciso a) del artículo 15º de la Ley Nº 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, que faculta aprobar, modificar o derogar normas que regulen o reglamenten los asuntos y materia de competencia y funciones del Gobierno Regional, en concordancia con el artículo 38º de la misma norma legal, que establece que las Ordenanzas Regionales norman asuntos de carácter general en la organización y administración del Gobierno Regional; Que, el Convenio 169 de la Organización Internacional de Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en países independientes, consagra el derecho a la propiedad comunal y a los recursos naturales existentes en las tierras de las Comunidades Campesinas y Nativas; también establece que los derechos de los pueblos indígenas a los recursos naturales comprende el derecho a participar en la utilización, administración y conservación de dichos recursos; del mismo modo señala que los pueblos indígenas deben participar en los asuntos que les concierna, en particular en la formulación, ejecución y evaluación de las políticas, planes y programas de desarrollo nacional y regional susceptibles de afectarles directamente; Que, el inciso 2º del artículo 10º de la Ley Nº 27867, Ley Orgánica de los Gobiernos Regionales establece entre las competencias compartidas lo siguiente: c) Promoción gestión y regulación de actividades económicas y productivas en su ámbito y nivel correspondiente a los sectores agricultura, pesquería, industria, comercio,

turismo, energía, hidrocarburos, minas ,transporte, comunicaciones y medio ambiente d) Gestión sostenible de los recursos naturales y mejoramiento de la calidad ambiental, y h) participación ciudadana, alentando la concertación entre los intereses públicos y privados en todos los niveles; Que, el artículo 53º de la Ley Nº 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales establece en su inciso h) como una de las funciones en materia ambiental a cargo de los Gobiernos Regionales, la de controlar y supervisar el cumplimiento de las normas, contratos, proyectos y estudios en materia ambiental y sobre uso racional de los recursos naturales, en su respectiva jurisdicción, así mismo imponer sanciones ante infracción de normas ambientales regionales; Que, el artículo III del Título Preliminar de la Ley General del Ambiente Ley 28611, señala el derecho a participación en la gestión ambiental que consiste en que toda persona tiene derecho a participar en los procesos de toma de decisiones así como en la definición y aplicación de las políticas y medidas relativas al ambiente y sus componentes que se adoptan en cada uno de los niveles de Gobierno; asimismo, señala que el Estado concierta con la Sociedad Civil las decisiones y acciones de la gestión ambiental; Del mismo modo la acotada Ley en el Artículo XI del Título Preliminar establece que el diseño y aplicación de las políticas públicas ambientales se rigen por el principio de Gobernanza Ambiental que conduce a la armonización de las políticas, instituciones, normas, procedimientos, herramientas e información de manera tal que sea posible la participación efectiva e integrada de los actores públicos y privados en la toma de decisiones, el manejo de conflictos y la construcción de consensos, sobre la base de responsabilidades claramente definidas, seguridad jurídica y transparencia. Por su parte el Artículo 46º de la misma norma legal indica que el derecho a la participación ciudadana consiste en que toda persona natural o jurídica en forma individual o colectiva puede presentar opiniones, observaciones o aportes en los procesos de toma de decisiones de la gestión ambiental y en las políticas y acciones que incidan sobre ella, así como en su posterior ejecución, seguimiento y control; Que, el numeral 1 del artículo 48º de la misma Ley, prescribe que las autoridades públicas deben establecer mecanismos formales para facilitar la efectiva participación ciudadana en la gestión ambiental y promueven su desarrollo y uso por las personas naturales o jurídicas, relacionadas, interesadas o involucradas con un proceso particular de toma de decisiones en materia ambiental o en su ejecución, seguimiento y control, que asimismo promueven, de acuerdo a sus posibilidades, la generación de capacidades en las organizaciones dedicadas a la defensa y protección del ambiente y los recursos naturales, así como alienten su participación en la gestión ambiental; Que, la Ley Nº 28245 Ley Marco del Sistema Nacional de Gestión Ambiental en su artículo 27º, menciona a la actividad de la vigilancia como un mecanismo de participación de la sociedad civil en la gestión ambiental que incluye entre otros mecanismos, el monitoreo de la calidad ambiental y la intervención de asociaciones de contribuyentes, usuarios y consumidores y rondas urbanas o campesinas. En concordancia con el art. 80º de su Reglamento aprobado por el D.S. Nº 008-2005-PCM, establece que los sectores y los distintos niveles de Gobierno promoverán diversos mecanismos de participación de los ciudadanos en la gestión ambiental, entre otras áreas, en el control y monitoreo ambiental, incluyendo las denuncias por infracciones a la legislación ambiental o por amenazas o la violación de los derechos ambientales; Que, el artículo 75 del Reglamento de la Ley No. 27446 Ley de Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental, aprobado por D.S. 019-2009-MINAM, establece que la vigilancia consiste en la verificación de los efectos generados en el aire, agua, suelos, recursos naturales, salud pública y otros bienes, por las acciones desarrollados en el marco de proyectos sujetos al Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental ­ SEIA, y otras normas especiales complementarias. Agrega en su

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