TEXTO PAGINA: 13
13 NORMAS LEGALES Martes 31 de octubre de 2017 El Peruano / Que, de acuerdo a la Segunda Disposición Complementaria Transitoria del citado Reglamento, los Institutos de Educación Superior Tecnológica autorizados antes de la vigencia de la Ley Nº 30512 deben licenciarse como Institutos de Educación Superior o Escuelas de Educación Superior Tecnológica, de acuerdo con un cronograma que apruebe y publique el Ministerio de Educación; Que, el Plan Estratégico Sectorial Multianual (PESEM) 2016-2021 del Sector Educación, aprobado por Resolución Ministerial Nº 287-2016-MINEDU, de fi ne como Objetivo Estratégico Sectorial 2: “Garantizar una oferta de educación superior y técnico – productiva que cumpla con condiciones básicas de calidad”; Que, mediante O fi cio Nº 768-2017-MINEDU/VMGP- DIGESUTPA, el Director General de la Dirección General de Educación Técnico – Productiva y Superior Tecnológica y Artística remitió al Despacho Viceministerial de Gestión Pedagógica el Informe N° 045-2017-MINEDU/VMGP-DIGESUTPA-DIGEST, a través del cual se sustenta la necesidad de aprobar la Norma Técnica denominada “Condiciones Básicas de Calidad para el Procedimiento de Licenciamiento de los Institutos de Educación Superior”, la misma que tiene como objetivo establecer los componentes, indicadores, medios de veri fi cación y consideraciones que permitan veri fi car que los Institutos de Educación Superior cumplen las Condiciones Básicas de Calidad, con la fi nalidad de garantizar la provisión de un servicio educativo de calidad; Que, la referida Norma Técnica, a través de su Anexo IV, establece el “Cronograma para el procedimiento de licenciamiento como Institutos de Educación Superior de los Institutos de Educación Superior Tecnológica autorizados antes de la vigencia de la Ley Nº 30512”; en el marco de la precitada Segunda Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento de la Ley Nº 30512; Que, de acuerdo al literal f) del artículo 2 de la Resolución Ministerial Nº 002-2017-MINEDU, modi fi cado por el artículo 3 de la Resolución Ministerial Nº 568-2017-MINEDU, se delega en la Secretaría General del Ministerio de Educación, entre otras facultades y atribuciones, la de emitir los actos resolutivos que aprueban, modi fi can o dejan sin efecto los Documentos Normativos en el ámbito de competencia del Despacho Ministerial; Con el visado del Despacho Viceministerial de Gestión Pedagógica, del Despacho Viceministerial de Gestión Institucional, de la Dirección General de Educación Técnico-Productiva y Superior Tecnológica y Artística, de la Dirección General de Gestión Descentralizada, de la Ofi cina de Plani fi cación Estratégica y Presupuesto y de la Ofi cina General de Asesoría Jurídica; De conformidad con el Decreto Ley Nº 25762, Ley Orgánica del Ministerio de Educación, modi fi cado por la Ley Nº 26510; la Ley Nº 30512, Ley de Institutos y Escuelas de Educación Superior y de la Carrera Pública de sus Docentes; el Reglamento de la Ley Nº 30512, aprobado por Decreto Supremo Nº 010-2017-MINEDU; el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Educación, aprobado por Decreto Supremo Nº 001-2015-MINEDU; y en virtud a las facultades delegadas mediante Resolución Ministerial Nº 002-2017-MINEDU y sus modi fi catorias; SE RESUELVE:Artículo 1.- Aprobar la Norma Técnica denominada “Condiciones Básicas de Calidad para el Procedimiento de Licenciamiento de los Institutos de Educación Superior”, la misma que como Anexo forman parte integrante de la presente resolución. Artículo 2.- Disponer la publicación de la presente resolución y su Anexo, en el Sistema de Información Jurídica de Educación – SIJE, ubicado en el Portal Institucional del Ministerio de Educación (www.minedu.gob.pe), el mismo día de la publicación de la presente Resolución en el Diario O fi cial “El Peruano”. Regístrese, comuníquese y publíquese.ANA G. REATEGUI NAPURI Secretaria General 1581831-1ENERGIA Y MINAS Modifican normas relacionadas a la comercialización, transporte y seguridad de combustibles líquidos DECRETO SUPREMO Nº 036-2017-EM EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICACONSIDERANDO: Que, el artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 042-2005-EM, dispone que el Ministerio de Energía y Minas es el encargado de elaborar, aprobar, proponer y aplicar la política del Sector, así como de dictar las demás normas pertinentes; Que, el artículo 76 de la norma citada en el párrafo precedente, establece que, entre otras actividades, la comercialización de productos derivados de los Hidrocarburos se rige por las normas que apruebe el Ministerio de Energía y Minas; Que, el Glosario, Siglas y Abreviaturas del Subsector Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 032-2002-EM, tiene por fi nalidad regular los conceptos, siglas y abreviaturas más utilizados en el referido Subsector, a efectos de otorgar a la ciudadanía un instrumento que permita una adecuada y precisa comprensión de la normatividad vigente; Que, en ese sentido, resulta pertinente precisar la defi nición y el alcance del Distribuidor Minorista, teniendo en consideración los alcances del Comercializador de Combustible para Embarcaciones y del Grifo Flotante, dispuestos en el referido Decreto Supremo; así como incorporar la de fi nición de Otros Sistemas de Despacho de Combustibles de Aviación para garantizar el adecuado desarrollo de las actividades del Comercializador de Combustible de Aviación; Que, el Reglamento para la Comercialización de Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 045-2001-EM regula, entre otros, los requisitos y condiciones de seguridad para establecer y operar instalaciones para el almacenamiento, distribución, transporte y venta al público de Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos; Que, el artículo 16A del citado Reglamento, establece que únicamente aquellas personas que se encuentren inscritas en el Registro de Empresas Cubicadoras del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería–OSINERGMIN, podrán prestar servicios de cubicación de los tanques de carga montados sobre vehículos automotores, semirremolques y remolques, destinados al transporte de Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos; Que, conforme a lo dispuesto en el Reglamento para la Autorización como Unidad de Veri fi cación Metrológica, aprobado mediante la Resolución Directoral N° 001-2017-INACAL/DM, la Dirección de Metrología del Instituto Nacional de Calidad – INACAL es el organismo encargado de autorizar a las Unidades de Verifi cación Metrológica a fi n que puedan realizar la verifi cación de instrumentos de medición sujetos a control metrológico, siempre que cumpla con los requisitos establecidos en el procedimiento “Reconocimiento como Organismo Autorizado para realizar la Veri fi cación Inicial de Instrumentos de Medición sometidos a Control Metrológico”, contenido en el Texto Único de Procedimientos Administrativos del INACAL, aprobado por Decreto Supremo N° 024-2015-PRODUCE; Que, el INACAL a través del O fi cio N° 374-2017-INACAL/ DA, señala que los servicios de cubicación (certi fi cación de volumen de tanques) son una actividad de veri fi cación metrológica realizada por organismos de inspección, los cuales son acreditados por dicho instituto en base a la norma ISO/IEC 17020:2012; y que las veri fi caciones a los medios de medición son realizadas por las Unidades