Norma Legal Oficial del día 31 de octubre del año 2017 (31/10/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 15

El Peruano / Martes 31 de octubre de 2017

NORMAS LEGALES

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"Artículo 60.(...) Sólo se permitirá en forma excepcional y por razones de emergencia la venta de Combustibles Clase I hasta cinco (05) litros por cliente y por día, en envases que no sean de vidrio o material frágil. Asimismo, con la excepción de las zonas bajo el Régimen Especial para el control de Bienes Fiscalizados a que hace referencia el artículo 34 del Decreto Legislativo N° 1126, Decreto Legislativo que establece medidas de control en los insumos químicos y productos fiscalizados, maquinarias y equipos utilizados para la elaboración de drogas ilícitas; en las zonas de la Amazonía, definidas en el artículo 3 de la Ley N° 27037, Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía, se permitirá la venta de dichos Combustibles hasta diez (10) galones por cliente y por día, en envases que no sean de vidrio o material frágil. La operación de llenado del envase debe efectuarse bajo el control del operador del lugar de venta. (...)" Artículo 6.- Modificación del artículo 80 del Reglamento de Seguridad para Establecimientos de Venta al Público de Combustibles Derivados de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-93-EM Modifíquese el artículo 80 del Reglamento de Seguridad para Establecimientos de Venta al Público de Combustibles Líquidos Derivados de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-93-EM, por el texto siguiente: "Artículo 80.Capacidad máxima de almacenamiento La capacidad total de almacenamiento en Cilindros no debe sobrepasar la cantidad de trece (13) Cilindros (equivalente a 2706 litros o 715 galones), de acuerdo a lo señalado en el siguiente cuadro: Combustible Clase I Clase II Total Cilindros (galones) 03 (165) 10 (550) 13 (715)

"Artículo 94.- Derechos reales sobre predios de propiedad privada o estatal (...) El Derecho de Vía para el Ducto de Transporte de Hidrocarburos debe permitir labores de patrullaje, inspección y mantenimiento; el ancho tendrá un máximo de 25 metros, asimismo se ajustará a los criterios de diseño señalados en el Artículo 14 del Anexo 1 de este Reglamento. (...)" Artículo 9.- Facultades del OSINERGMIN Disponer que el OSINERGMIN apruebe en un plazo no mayor a sesenta días calendario los procedimientos operativos necesarios para la aplicación de lo dispuesto en el presente Decreto Supremo. Artículo 10.- Refrendo y vigencia El presente Decreto Supremo es refrendado por la Presidenta del Consejo de Ministros y la Ministra de Energía y Minas y entra en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL Única.- En un plazo máximo de sesenta días calendario, a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto Supremo, el OSINERGMIN aprueba un cronograma de adecuación para que los Distribuidores Minoristas, que a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto Supremo se encuentren inscritos en el Registro de Hidrocarburos, se adecuen a las nuevas disposiciones establecidas en la presente norma. El OSINERGMIN debe realizar la supervisión de la ejecución del cronograma de adecuación, reportando cada fin de mes al Ministerio de Energía y Minas su cumplimiento, sin perjuicio de la aplicación de las medidas correctivas y sanciones correspondientes. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA Única.- Derogatoria Deróguese el segundo párrafo del artículo 77 del Reglamento para la Comercialización de Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 0452001-EM. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintisiete días del mes de octubre del año dos mil diecisiete. PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD Presidente de la República MERCEDES ARÁOZ FERNÁNDEZ Presidenta del Consejo de Ministros CAYETANA ALJOVÍN GAZZANI Ministra de Energía y Minas 1581987-2

La capacidad máxima de almacenamiento de Combustibles Clase I no debe sobrepasar de tres (03) Cilindros (624 litros, o 165 galones), pudiendo reemplazarse en cualquiera de ellos por Combustibles Clase II, debiendo para ello cumplirse con lo señalado en el artículo 77 del presente Reglamento." Artículo 7.- Modificación del tercer párrafo del artículo 39 del Reglamento para la Comercialización de Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 030-98-EM Modifíquese el tercer párrafo del artículo 39 del Reglamento para la Comercialización de Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 03098-EM, por el texto siguiente: "Artículo 39.(...) Los Distribuidores Minoristas que utilizan un camión cisterna o camión tanque para el desarrollo de sus actividades, se encuentran prohibidos de suministrar Combustibles Líquidos directamente a los tanques de vehículos automotores y al de las embarcaciones; asimismo, tampoco pueden comercializar sus productos con embarcaciones." Artículo 8.- Modificación del quinto párrafo del artículo 94 del Reglamento para el Transporte de Hidrocarburos por Ductos, aprobado por Decreto Supremo Nº 081-2007-EM Modifíquese el quinto párrafo del artículo 94 del Reglamento para el Transporte de Hidrocarburos por Ductos, aprobado por Decreto Supremo Nº 081-2007-EM, por el texto siguiente:

Modifican el Reglamento de Procedimientos Mineros aprobado por Decreto Supremo N° 018-92-EM
DECRETO SUPREMO N° 037-2017-EM EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, el Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 006-2017-JUS dispone que los procedimientos administrativos deben regirse, entre otros, por los principios de legalidad, debido procedimiento, impulso de oficio, razonabilidad, informalismo, presunción de veracidad, buena fe procedimental, celeridad, y

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