Norma Legal Oficial del día 31 de octubre del año 2017 (31/10/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 19

El Peruano / Martes 31 de octubre de 2017

NORMAS LEGALES

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Impacto Ambiental (EIA), Informe Técnico Sustentatorio (ITS), Modificación del Estudio de Impacto Ambiental (MEIA), Estudio de Impacto Ambiental semi detallado (EIAsd) o Memorias Técnicas Detalladas (MTD); Los criterios técnicos y demás precisiones para la aplicación de los supuestos señalados en el párrafo anterior, son establecidos mediante Resolución Ministerial. 76.4 La Dirección General de Minería o Gobierno Regional autoriza las actividades de explotación o su modificación dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha de presentación de la solicitud. 76.5 Sin perjuicio del procedimiento establecido, el informe final de conformidad y las condiciones de seguridad y ambientales de las labores mineras, instalaciones y componentes del proyecto es materia de fiscalización por la autoridad de fiscalización competente. 76.6 Cuando se haya iniciado cualquier actividad de explotación minera antes de la vigencia del Decreto Supremo N° 046-2001-EM, publicado en el Diario Oficial "El Peruano" el 26 de julio del 2001, tales actividades se denominan actividad minera continua. En este caso, la aprobación del Plan de Minado y todas sus modificatorias son aprobadas por la Gerencia General o el órgano que haga sus veces dentro de la Unidad Minera o Unidad de Producción, conforme al artículo 29 del Reglamento de Seguridad y Salud Ocupacional en Minería, aprobado por Decreto Supremo N° 024-2016EM y modificatorias. 76.7 Si las actividades consideradas como actividad minera continua requieren de cambio en el método de explotación superficial a subterráneo o viceversa total o parcial o la incorporación de nuevos tajos y nuevos botaderos, el titular de actividad minera debe solicitar la autorización correspondiente a la Dirección General de Minería o Gobierno Regional, conforme al procedimiento señalado en el ítem 1 del presente artículo. 76.8 La construcción del botadero de desmontes (desmontera) y/o su recrecimiento de acuerdo al proyecto aprobado, puede ser ejecutada en más de una etapa a solicitud del titular de actividad minera, la misma que debe ser autorizada por la Dirección General de Minería o Gobierno Regional correspondiente. 76.9. Los documentos presentados por el solicitante pueden ser objeto de verificación posterior por parte de la Dirección General de Minería o Gobierno Regional conforme lo dispuesto en el numeral 35.3 del artículo 35 del presente Reglamento. 76.10 La autorización de actividades de explotación se sujeta a la vida útil del proyecto autorizado contenido en el Plan de Minado." Artículo 4.- Refrendo y Vigencia El presente Decreto Supremo es refrendado por la Ministra de Energía y Minas y entra en vigencia a los treinta días calendario de su publicación. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES Primera.- En caso de Emergencia Minera que ocasione inminentes peligros para la seguridad de las personas y de la infraestructura minera, los titulares de actividad minera pueden ejecutar de manera inmediata medidas que no fueron incorporadas en el Plan de Preparación y Respuesta para Emergencias considerado en el artículo 148 del Reglamento de Seguridad y Salud Ocupacional en Minería, aprobado por Decreto Supremo N° 024-2016-EM y modificatoria. Dichas medidas deben ser sustentadas técnicamente, dándose cuenta a la Dirección General de Minería o Gobierno Regional correspondiente y a la autoridad fiscalizadora dentro del plazo máximo de diez días a partir de su inicio. Se considera Emergencia Minera a aquellos eventos contenidos en el artículo 7 del Reglamento de Seguridad y Salud Ocupacional en Minería, aprobado por el Decreto Supremo N° 024-2016-EM y modificatoria. Segunda.- Toda referencia a "Autorización de inicio o reinicio de las actividades de desarrollo, preparación y explotación (incluye aprobación del plan de minado y botaderos)", debe entenderse como "Autorización de las

actividades de explotación (incluye aprobación del plan de minado y botaderos)". DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS MODIFICATORIAS Primera.- Modificación del artículo 2 del Decreto Supremo N° 003-2016-EM Modifíquese el artículo 2 del Decreto Supremo N° 0032016-EM conforme al siguiente texto: "Artículo 2.- Presentación de Informe Técnico Minero para el procedimiento de modificación de la autorización de las actividades de explotación, que incluye el plan de minado y botaderos Tratándose de: (i) modificaciones fuera del plan de minado aprobado, y (ii) modificaciones de la altura y/o extensión no mayor o igual al 20% del depósito de desmontes, no se requiere iniciar un procedimiento de modificación de autorización de actividades de explotación si cuentan con la conformidad del Informe Técnico Sustentatorio, otorgada por la autoridad ambiental, conforme al artículo 4 del Decreto Supremo Nº 054-2013PCM. En dichos casos, el titular de la actividad minera debe presentar ante la Dirección General de Minería o Gobierno Regional un Informe Técnico Minero, de acuerdo al formato electrónico vía extranet, debiendo adjuntar: a) Número de la Resolución Directoral de la autoridad ambiental que da conformidad al Informe Técnico Sustentatorio e informe que la sustenta. b) Memoria descriptiva según formato electrónico aprobado por Resolución Ministerial. c) Documento que acredita la titularidad o autorización del uso del(los) terreno(s) superficial(es) donde ejecutará la construcción y funcionamiento del recrecimiento del depósito de desmontes, según lo señalado en ítem 3 del numeral 35.1 del artículo 35 del presente Reglamento. La Dirección General de Minería debe emitir la Resolución de conformidad respecto al Informe Técnico Minero para la modificación del Plan de Minado, en el plazo máximo de quince días hábiles de presentado el Informe, caso contrario se tiene por aprobada la solicitud; sin perjuicio que la autoridad minera emita la respectiva resolución administrativa." Segunda.- Modificación del artículo 18 del Reglamento para el Cierre de Minas, aprobado por Decreto Supremo N° 033-2005-EM Modifíquese el artículo 18 del Reglamento para el Cierre de Minas, aprobado por Decreto Supremo N° 0332005-EM, conforme al siguiente texto: "Artículo 18.- Uso alternativo de instalaciones 18.1 En caso que la comunidad o los gobiernos locales, regionales o nacional tengan interés en el uso alternativo y económicamente viable de alguna instalación o infraestructura de una unidad minera, para fines de uso o interés público, deben solicitar conjuntamente con el titular de actividad minera, que dicha instalación o infraestructura sea excluida de los compromisos de cierre, en cuyo caso, el monto correspondiente al cierre de las mismas, no será considerado para el establecimiento de las garantías asociadas al Plan de Cierre de Minas, o será detraído de las mismas, según corresponda. Dicha solicitud debe ser presentada por escrito ante la Dirección General de Minería del Ministerio de Energía y Minas, adjuntando el correspondiente Acuerdo Regional o Local u otra documentación sustentatoria emitida por la máxima instancia decisoria de la entidad solicitante y siempre que dichas instalaciones no representen peligro para la salud humana o pudieran ocasionar daños ambientales. Los beneficiarios deberán asumir ante la autoridad competente la responsabilidad ambiental relacionada con el uso y eventual cierre de estas instalaciones, liberando al titular de actividad minera de tal obligación.

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