Norma Legal Oficial del día 12 de septiembre del año 2017 (12/09/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 84

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NORMAS LEGALES

Martes 12 de setiembre de 2017 /

El Peruano

25. Además, este colegiado considera que esta interpretación se confirma con el actuar de los miembros del CNE, ya que, al ser conocedores de la renuncia de su vicepresidente, decidieron completar su colegiado con la participación de Nemia Julia Choque Galindo, como "miembro suplente", a pesar de que, de acuerdo a la información del SROP, a la fecha en la que se desarrolló el proceso eleccionario interno, del 23 de agosto de 2015, Nemia Julia Choque Galindo no ostentaba un mandato vigente, puesto que esta fue elegida miembro accesitario del CNE el 14 de noviembre de 2009, es decir, de acuerdo al artículo 133 de su estatuto, su mandato caducó el 14 de noviembre de 2012. 26. En ese sentido, contrariamente al actuar de Carmen María Ortiz Piedra y Emperatriz del Rosario Alvarado Romero, presidenta y secretaria del CNE, respectivamente, correspondía, como se indicó en el considerando 23 del presente pronunciamiento que, en aplicación de los artículos 85, numeral 4, y 86 del estatuto, se convoque a un Plenario Nacional Extraordinario a fin de elegir al miembro que complete la conformación del órgano electoral. Empero, como también se ha indicado, el CNE continuó con el proceso eleccionario. Así, por ejemplo, en aplicación a la quinta disposición final del RGE, el 18 de junio de 2015, Carmen María Ortiz Piedra y Emperatriz del Rosario Alvarado Romero, presidenta y secretaria del CNE, respectivamente, suscribieron la Directiva Nº 003-2015/CNE.AP, correspondiente a las Elecciones Internas de Dirigentes de Órganos Ejecutivos y de Promoción Política (Periodo 2015-2017) en la que se estableció, entre otros, el cronograma electoral. 27. Esta posición se encuentra avalada en el mandato constitucional establecido en el artículo 178, numeral 3, que esgrime que el Jurado Nacional de Elecciones debe velar por el respeto en el cumplimiento de las normas que rigen la vida partidaria y demás disposiciones referidas a materia electoral. Así, por ejemplo, a través de la Resolución Nº 093-2016-JNE, este Pleno Electoral indicó lo siguiente: 17. [...] hay que recordar que la decisión de un grupo de personas de participar en la vida política de un país, a través de una organización política, es una cuestión que depende enteramente de la voluntad de estos. Sin embargo, una vez que estas toman la decisión de fundar una organización política y superados los procedimientos correspondientes, el partido político, movimiento regional o alianza electoral que han constituido logra su inscripción en el ROP, su actuación en el seno de dicha agrupación política deja de depender enteramente de su voluntad, y pasa a estar sometida a determinadas reglas y procedimientos establecidos ya sea en la Constitución, en la LOP, en el Reglamento del ROP, en el propio estatuto de la organización política y en otras normas que resulten aplicables. 18. En este contexto, la LOP y el Reglamento del ROP, mediante reglas previas, ciertas y escritas, han establecido el procedimiento que rige para la modificación de la partida electrónica de una organización política. Así, este procedimiento define actos y formas, a partir de los cuales se establecen cargas para la organización política interesada en inscribir un asiento registral en el ROP, que no son de libre disposición, y que deben ejercerse en el tiempo, forma y modo que la normativa lo establece, pues de lo contrario, ante la inacción o acción defectuosa por parte de la agrupación política, se producirá una respuesta negativa a la solicitud de inscripción en dicho registro. 19. Esto es precisamente lo que ha sucedido en el caso de autos. De conformidad con el artículo 4 de la LOP, la DNROP al calificar las solicitudes de modificación de partida electrónica, procedió a verificar que los actos que se pretendían inscribir habían sido válidamente adoptados y emitidos por el órgano competente. [...] 28. Así también, en la Resolución Nº 1020-2013-JNE, del 12 de noviembre de 2013, se precisó lo siguiente: 3. [...] Adviértase que si bien se indica que la inscripción de las modificaciones de los personeros o de

otros elementos que comprende la partida electrónica de inscripción de la organización política, se produce en mérito de la copia certificada del acta en la que conste el acuerdo de modificación, el propio artículo 4 de la LPP, en aras de cumplir con lo señalado en el artículo 35 de la Constitución Política del Perú, hace alusión a dos elementos de singular importancia: órgano partidario competente y acuerdo válidamente adoptado. [...] 7. [...] Efectivamente, la LPP antes citada indica expresamente que la modificación de los representantes legales, personeros y, en general, de cualquier elemento de la partida electrónica o información correspondiente a una organización política inscrita en el ROP, procederá siempre que el acuerdo haya sido válidamente adoptado, lo que implica que, además, el acuerdo haya sido emitido por el órgano competente de la organización política. Es decir, para que el ROP admita una solicitud de inscripción de modificaciones a la partida electrónica de una organización política, deberá verificar la concurrencia de ambos de los elementos mencionados. 29. Asimismo, en los considerandos 6 y 8 de la Resolución Nº 181-2014-JNE, del 3 de marzo de 2014, este Supremo Tribunal Electoral estableció lo siguiente: 6. Como es de advertirse, las normas que rigen la democracia interna de los partidos políticos y movimientos regionales son de orden público, es decir, de obligatorio cumplimiento, tanto para las mencionadas organizaciones políticas y sus integrantes, así como, en general, para todo aquel actor involucrado con el proceso electoral, desde el ciudadano elector hasta el Estado, comprendiendo dentro de este, a los organismos que integran el Sistema Electoral. [...] 8. Entonces, no obstante los partidos políticos o movimientos regionales son personas jurídicas de derecho privado, reguladas por sus propias disposiciones estatutarias y reglamentarias; sin embargo, los procesos de democracia interna que se desenvuelven en su interior no están exentos de control y fiscalización por parte del Jurado Nacional de Elecciones. 30. Así, al haberse desarrollado el proceso eleccionario, del 23 de agosto de 2015, con la conducción de un CNE que no cumplía con la conformación de tres miembros, como lo prescribe la LOP y el propio estatuto del partido político y que, por lo tanto, carecía de legitimidad, en consecuencia, de acuerdo al artículo 4 del RGE, dicho proceso eleccionario carece de validez. En ese sentido, toda vez que los hechos posteriores se encuentran concatenados a las actuaciones de ese CNE, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la improcedencia de la inscripción del CEN. Permitir lo contrario, conllevaría avalar la actuación de un órgano que perdió legalidad al no encontrarse conformado de acuerdo a los dispositivos legales antes mencionados. 31. Sin perjuicio de lo mencionado anteriormente, y solo como una cuestión adicional, la mayoría de este Supremo Tribunal Electoral considera pertinente señalar algunos aspectos con relación a los demás puntos que, de acuerdo a las Resoluciones Nº 1057-2016-JNE y Nº 1219-2016-JNE, debieron de acreditarse ante la presentación de una nueva solicitud de inscripción del CEN, periodo 2015-2017. 32. Así, el cronograma electoral aprobado por el CNE, que no contaba con la conformación legal mínimamente requerida, precisó que el cierre del padrón electoral se realizaría el 17 de junio de 2015. Justamente, sobre este segundo punto, las Resoluciones Nº 1057-2016-JNE y Nº 1219-2016-JNE señalaron que, ante la presentación de una nueva solicitud de inscripción del CEN para el periodo 2015-2017, la organización política debía también adjuntar el padrón electoral utilizado en el proceso eleccionario mencionado. Al respecto, el artículo 38 del RGE establece que el padrón electoral es la relación de personas hábiles para

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