Norma Legal Oficial del día 12 de septiembre del año 2017 (12/09/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 86

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NORMAS LEGALES

Martes 12 de setiembre de 2017 /

El Peruano

23 de agosto, desde las 8:00 a.m. hasta las 16:00 p.m., empero, dicho informe también indica que ONPE brindó asistencia técnica únicamente en 15 locales de votación de Lima, de los 25 distritos informados por AP (incluyendo Carabayllo, El Agustino y Lima Cercado); y 15 locales de votación en las demás provincias del país (Arequipa, Cajamarca, Chachapoyas, Chiclayo, Cusco, Huánuco, Ica, Iquitos, Piura, Puno, Tacna, Tarapoto y Trujillo, de 62 comités también informados por la organización política en los que se habría desarrollado el proceso eleccionario). Aunado a ello, el mencionado informe señala que personal de ONPE estuvo presente "en diferentes momentos de la jornada electoral" (fojas 228). Así, incluso su participación no acreditaría la correspondiente instalación en los lugares antes señalados. En ese sentido, este informe no suple el requerimiento del Pleno, ya que no precisa si, efectivamente, el acto de instalación en demás circunscripciones se concretó con observancia de los requisitos establecidos por su RGE o su Directiva Nº 003-2015/CNE.AP. En consecuencia, respecto a este punto, la recurrente tampoco cumplió con acreditar la instalación a nivel nacional del acto eleccionario, del 23 de agosto de 2015, a pesar de que tenía conocimiento del mandato de este Tribunal Nacional Electoral, expresado en las Resoluciones Nº 1057-2016-JNE y Nº 1219-2016-JNE. 39. Por último, el Pleno también requirió que se acreditara el resultado obtenido en estas elecciones. Sin embargo, debido a que el CNE no se encuentra legitimado, además de que no obran documentales que generen convicción respecto a la presentación de solo dos listas y, por lo tanto, fueron las únicas que participaron, así como tampoco que el acto eleccionario, en su etapa de instalación, haya cumplido con todos los requisitos normativos para considerarse válida, no se le puede otorgar mérito probatorio al Acta de Cómputo de Votos, del 5 de setiembre de 2015, obrante a fojas 215. 40. Aunado a esto, este colegiado ha podido observar que el Consolidado a Nivel Nacional de las Elecciones Internas presentado por la recurrente y el anexado en el CD por Secretaría de la ONPE difieren en cuanto a la suscripción del mismo. Así, en el ejemplar presentado por la recurrente, este únicamente presenta la firma y sello de Carmen María Ortiz Piedra, en su calidad de presidenta del CNE, y un par de rúbricas en los márgenes izquierdos del mismo (fojas 216 a 222). Sin embargo, en el ejemplar presentado por ONPE (el mismo que fue remitido por la misma presidenta), se presentan las firmas y sellos de Carmen María Ortiz Piedra, como presidenta, Emperatriz Alvarado Romero, como secretaria y Nemia Julia Choque Galindo, como primer suplente. Con este hecho, se confirmaría, una vez más, que, no obstante, esta última no fue elegida como miembro del CNE en la Sesión Ordinaria del Plenario Nacional de Acción Popular, del 25 de abril de 2015, participó activamente como miembro del CNE sin tener un mandato vigente. 41. Esta misma situación se presenta en las Resoluciones Nº 055-2015/CNE.AP (fojas 120 y 121), Nº 056-2015/CNE. AP (fojas 124 y 125) y Nº 057-2015/CNE.AP (fojas 128 y 129), todas de fecha 11 de setiembre de 2015, a través de las cuales se proclamó ganadores de las elecciones generales internas a la Lista Nº 1, para el Comité Ejecutivo Nacional; a la Lista Nº 1, para el Comité Nacional de Acción Política de la Mujer, y a la Lista Nº 2, para el Comité Nacional de Acción Política de la Juventud, respectivamente. En ellas, Nemia Julia Choque Galindo, nuevamente, aparece como suscribiente. En ese sentido, su participación no puede considerarse como válida al no presentar legitimidad para obrar. 42. En conclusión, este Supremo Tribunal Electoral, por mayoría, considera que, incluso, en el supuesto negado de considerarse válida la actuación del órgano electoral ­que, como se ha señalado de manera reiterada, no presenta la conformación legalmente requerida­ con la nueva documentación puesta a conocimiento, la recurrente tampoco cumplió con el requerimiento establecido a través de las Resoluciones Nº 1057-2016JNE y Nº 1219-2016-JNE. Cuestiones finales 43. Con fecha 29 de marzo de 2017, el actual CNE, presidido por Uriel García Cáceres, ingresó un escrito

(fojas 269 a 273), expresando su oposición al pedido de inscripción del CEN para el periodo 2015-2017, señalando, entre sus fundamentos, que la DNROP no debió declarar la inadmisibilidad de la solicitud, sino su improcedencia liminar, pues ello "implica tácitamente que la DNROP desconoce la validez de la decisión del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones". 44. Respecto a ello, este Supremo Tribunal Electoral considera imperioso precisar que el actuar de la referida dirección corresponde a un mandato establecido a través de la Resolución Nº 1219-2016-JNE, en la que se señaló, de manera expresa, que se dejaba a salvo el derecho de presentar nuevamente la solicitud de inscripción del título, para lo cual AP debía adjuntar la documentación pertinente y la DNROP evaluar el título. En consecuencia, la alegación señalada por el presidente del CNE no presenta asidero fáctico, ya que no existe desconocimiento de lo resuelto en una anterior ocasión por el Pleno. 45. Finalmente, a través del escrito, de fecha 20 de julio de 2017, la recurrente indicó que "los últimos 5 Secretarios Generales Nacionales del Partido se han inscrito bajo el mismo procedimiento que ha tramitado ante el JNE Comité Ejecutivo Nacional [sic], a quienes hasta la fecha se le ha negado este derecho ganado en las ánforas internas, lo cual incurriría en un desconocimiento de nuestra normatividad interna y un tratamiento discriminatorio" (fojas 366). 46. No obstante, se debe precisar que, a diferencia de las presentaciones realizadas el 8 de marzo de 2005 (Exp. Nº 000855-2005), 7 de noviembre de 2007 (ADX2007-008899), 16 de diciembre de 2009 (ADX-2009011760), 2 de marzo de 2012 (ADX-2012-003831) y 4 de febrero de 2014 (ADX-2014-005008), esta última solicitud de inscripción de dirigentes, para el periodo 2015-2017, fue objetada incluso por el actualmente inscrito CNE, observándose desde la conducción del proceso eleccionario partidario hasta la proclamación de resultados. 47. Es en mérito a las peculiaridades presentadas en el procedimiento de inscripción del CEN 2015-2017 que se justifica la evaluación conjunta de todos los actos conexos a dicha solicitud de inscripción. Empero, la referida evaluación no conlleva que, como lo señaló la recurrente en el escrito indicado, este Pleno realiza un tratamiento discriminatorio a su solicitud. Por el contrario, este Tribunal, por mandato establecido en el artículo 178 de la Constitución Política del Perú, se encuentra en la obligación de mantener y custodiar el Registro de Organizaciones Políticas y velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral, encontrándose, entre ellas, el respeto y la observancia de los lineamientos establecidos por la LOP, así como los estatutos y demás normas intrapartidarias relacionadas a la elección de autoridades y candidatos de elección popular. 48. En ese sentido, la declaración de nulidad de la inscripción del Asiento Nº 66, en su oportunidad, se encontró totalmente justificada, pues las observaciones y cuestionamientos puestos a conocimiento de este órgano electoral no generaron convicción respecto a la realización válida del proceso eleccionario, del 23 de agosto de 2015, así como tampoco la existencia del padrón electoral utilizado para el referido proceso. Bajo ese mismo criterio, en esta segunda presentación, también se encuentra totalmente justificado que el Pleno requiriera mayor documentación a fin de esclarecer los hechos puestos a su conocimiento. En ese orden de ideas, este Supremo Tribunal Electoral refuta la alusión vertida por la recurrente y le exhorta a que, en lo sucesivo, se abstenga de esgrimir afirmaciones sin sustento objetivo. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el fundamento de voto del magistrado Jorge Armando Rodríguez Vélez, y con el voto singular del Presidente Titular Víctor Ticona Postigo, en uso de sus atribuciones, RESUELVE, POR MAYORÍA Artículo Único.- INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Bertha Esther Arroyo Patiño de

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