Norma Legal Oficial del día 12 de septiembre del año 2017 (12/09/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 77

El Peruano / Martes 12 de setiembre de 2017

NORMAS LEGALES

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privada en los procesos penales ante el Poder Judicial; es decir, utiliza el financiamiento público para un fin de naturaleza privada. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN En vista de los antecedentes expuestos, este Supremo Tribunal Electoral debe resolver si el alcalde Jhonel Jorge Leguía Jamis incurrió en la causal de vacancia por restricciones de contratación, por haber dispuesto de los servicios de la gerente de Asesoría Jurídica de la Municipalidad Distrital de Pueblo Libre, para que lo patrocine en un proceso penal de carácter particular. CONSIDERANDOS Cuestión previa: improcedencia del pedido de vacancia 1. Según se tiene referido en los antecedentes, en Sesión Extraordinaria de Concejo Nº 1, de fecha 2 de enero de 2017, el Concejo Distrital de Pueblo Libre acordó, con una votación de cuatro votos a favor y cinco en contra, declarar improcedente el pedido de declaratoria de vacancia promovido en contra de Jhonel Jorge Leguía Jamis, alcalde de la referida comuna; decisión que se formalizó mediante el Acuerdo de Concejo Nº 001-2017/ MPL, de fecha 5 de enero de 2017. 2. No obstante, si bien a consecuencia de la deliberación y votación, la postura a favor de la vacancia no obtuvo los dos tercios del número legal de miembros del concejo municipal requeridos por ley, ello no significa que el pedido formulado devenga en improcedente, ya que ello solo tendría lugar en caso de que la formulación del pedido conllevara intrínsecamente defectos insubsanables de la relación procesal, o fuera manifiestamente inviable. 3. En tal sentido, dado que la causal alegada por el peticionante Tomás Aquino Valverde Mendieta fue desestimada por improbanza de la pretensión, debe entenderse que la decisión emitida por el Concejo Distrital de Pueblo Libre es en el sentido de que se declare infundado el pedido de vacancia, mas no improcedente; lo que este órgano colegiado tendrá presente al momento de emitir su decisión final. Sobre la causal de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM 4. Es posición constante de este Supremo Tribunal Electoral considerar que el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM, tiene por finalidad la protección de los bienes municipales, precepto de vital importancia para que las municipalidades cumplan con las funciones y propósitos de desarrollo integral, sostenible y armónico de su circunscripción. En vista de ello, dicha norma entiende que estos bienes no estarían lo suficientemente protegidos cuando quienes están a cargo de su protección (alcaldes y regidores) contraten, a su vez, con la misma municipalidad, y prevé, por lo tanto, que las autoridades que así lo hicieren sean retiradas de sus cargos. 5. Así pues, mediante la Resolución Nº 144-2012JNE, de fecha 26 de marzo de 2012, este Supremo Tribunal Electoral estableció tres elementos que configuran la causal contenida en el artículo 63 de la LOM: i) la existencia de un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad, cuyo objeto sea un bien municipal; ii) la intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal con relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera), y iii) la existencia de un conflicto de intereses

entre la actuación del alcalde o regidor, en su calidad de autoridad representativa municipal, y su posición o actuación como persona particular de la que se advierta un aprovechamiento indebido. 6. Asimismo, este órgano colegiado precisó que el análisis de los elementos señalados es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente. 7. Lo anterior significa que un hecho que no cumpla de manera concomitante con los tres requisitos señalados no merecerá la declaración de vacancia, por más que se pueda cometer infracción de distinta normativa pública o municipal y amerite la imposición de una serie de sanciones, administrativas, civiles o incluso penales. Es claro, por eso, que la vacancia constituye una sanción específica frente a determinados supuestos de infracción. Los hechos denunciados que se encuentren fuera de los parámetros señalados en el fundamento precedente, determinarán la improcedencia de la solicitud de vacancia. Análisis del caso concreto 8. En el presente caso, se imputa al alcalde de la Municipalidad Distrital de Pueblo Libre haber contratado a Yvonne Juana Acosta Galli, gerente de la oficina de asesoría jurídica de la citada entidad edil, con el objeto de que lo patrocine en el proceso penal que se sigue en su contra ante la 21.º Fiscalía Provincial Penal de Lima, por el delito contra la función jurisdiccional, con lo que se demostraría que el alcalde viene utilizando los servicios del personal municipal para sus intereses personales. 9. Del análisis de la documentación aportada al proceso por las partes, así como de los elementos probatorios incorporados en mérito a lo dispuesto en la Resolución Nº 1224-2016-JNE, del 17 de octubre de 2016, se advierte lo siguiente: a) Mediante Contrato de Servicios Profesionales, del 30 de diciembre de 2014 (fojas 84 a 86 del Expediente Nº J-2016-00857-A01), con firmas legalizadas ante notario público en la misma fecha, Jhonel Jorge Leguía Jamis, representado por Nino Alberto Leguía Drago, contrató los servicios de la abogada Yvonne Juana Acosta Galli, a efectos de que lo patrocine en la denuncia penal formulada por César Augusto Castro Aycatuiro, signada como Nº 565-2014, ante la 17.º Fiscalía Provincial Penal de Lima, pactándose como contraprestación la entrega de una laptop con las características que allí se describen, la cual se entregaría luego de que la autoridad dispusiera el archivo definitivo de la denuncia. b) Mediante el documento denominado Addenda al Contrato de Servicios Profesionales, de fecha 16 de mayo de 2015, con firmas legalizadas ante notario público el 18 del mismo mes y año, las mismas partes se ratificaron en el contrato principal suscrito el 30 de diciembre de 2014, ampliando el objeto del mismo a efectos de que la abogada Yvonne Juana Acosta Galli asuma la defensa de su patrocinado en la nueva denuncia interpuesta en su contra ante la 56.º Fiscalía Provincial Penal de Lima por el señor Javier Palacios Muñoz, obligándose su cliente a retribuirle con la suma de S/ 5,000.00, siempre que la abogada obtenga decisión favorable disponiendo el archivo definitivo de esa denuncia. c) Con documento denominado Segunda Addenda al Contrato de Servicios Profesionales, de fecha 1 de julio de 2015, con firmas legalizadas ante notario público en la misma fecha, las partes nuevamente se ratifican en el contrato primigenio (suscrito el 30 de diciembre de 2014), ampliando su objeto a efectos de que la abogada Yvonne Juana Acosta Galli asuma la defensa de su patrocinado en la nueva denuncia interpuesta en su contra ante la 21.º Fiscalía Provincial Penal de Lima por el señor Mario Jorge Rodríguez Flores, obligándose su cliente a retribuirle con la suma de S/ 5,000.00, siempre que la abogada obtenga decisión favorable disponiendo el archivo definitivo de esa denuncia. d) En virtud del documento denominado Tercera Addenda al Contrato de Servicios Profesionales, de fecha 18 de enero de 2016, con firmas legalizadas ante notario público en la misma fecha, las partes se ratifican una vez más en el contrato primigenio (suscrito el 30 de

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