Norma Legal Oficial del día 12 de septiembre del año 2017 (12/09/2017)
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TEXTO DE LA PÁGINA 83
El Peruano / Martes 12 de setiembre de 2017
NORMAS LEGALES
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años otros cargos directivos o tengan experiencia en materia electoral y estén al día en el pago de sus cuotas ordinarias; de preferencia uno (a) de sus miembros debe ser abogado (a). También se elige tres (3) miembros suplentes, los (as) que son llamados (as) en el orden de prelación en que fueron elegidos (as) en caso de producirse la vacancia o impedimento de alguno (a) de los (las) miembros titulares. Los (las) miembros del Comité Nacional Electoral no podrán ser candidatos (as) a cargos directivos, ni a cargos sujetos a elección popular [énfasis agregado]. 18. Adicionalmente, el artículo 4 del RGE de la organización política determina que "sólo tienen validez las elecciones que se realizan mediante el ejercicio efectivo del derecho de sufragio y la conducción del proceso electoral por parte del Comité Nacional Electoral. Las decisiones del Comité Nacional Electoral son inapelables". 19. Considerando los preceptos legales antes señalados, este Pleno, por mayoría, considera que, en el presente caso, corresponde analizar si con la documentación obrante en el expediente, la organización política cumplió con acreditar la concurrencia de los hechos precisados a través de las Resoluciones Nº 10572016-JNE y Nº 1219-2016-JNE, con observancia de las normas generales e internas relacionadas al caso. Así, corresponde verificar, secuencialmente, si: 1) el proceso eleccionario, del 23 de agosto de 2015, se desarrolló con la conducción de un órgano electoral habilitado para ello; 2) la organización política cumplió con presentar el padrón electoral utilizado para el proceso eleccionario, del 23 de agosto de 2015; 3) la organización política cumplió con presentar la (s) lista (s) presentadas para el proceso eleccionario, del 23 de agosto de 2015; 4) la organización política cumplió con acreditar el acto de instalación del proceso eleccionario, del 23 de agosto de 2015, y 5) la organización política cumplió con presentar el resultado obtenido en la jornada electoral, así como la correspondiente proclamación del ganador. 20. Con relación al primer punto, este Pleno Electoral, por mayoría, considera que no basta con determinar si el proceso eleccionario fue convocado y conducido por un CNE, sino, principalmente, que este órgano electoral intrapartidario haya actuado con legitimidad y con observancia de la formalidad respecto a la conformación mínima requerida tanto por la LOP como por su estatuto. Así, en el presente caso, corresponde dilucidar si el CNE, conformado por Carmen María Ortiz Piedra, Óscar Augusto Mendoza Fernández y Emperatriz del Rosario Alvarado Romero, convocó, desarrolló y proclamó los resultados del proceso eleccionario, del 23 de agosto de 2015, en cumplimiento de los requisitos establecidos tanto por las normas generales como por sus normas internas. 21. Al respecto, se puede verificar que, con fecha 9 de junio de 2015, AP solicitó la inscripción de un nuevo CNE (ADX-2015-022034). De la documentación presentada, se identifica que el 21 de marzo de 2015, a través de un Plenario Nacional, la organización política declaró que uno de los miembros del entonces CNE (Luis Felipe Arteaga Gutiérrez, presidente) había culminado su mandato y, con relación a los dos miembros restantes (Nataly Baltodano Gómez, secretaria, y Erick David Amiel Meza, vicepresidente), AP declaró su vacancia como consecuencia del retiro de la confianza depositada en ellos. Es así que, a través de la Sesión Ordinaria del Plenario Nacional de Acción Popular, del 25 de abril de 2015, en aplicación de las facultades otorgadas por el estatuto partidario (artículo 85, numeral 4), la referida organización política eligió a sus nuevos miembros del CNE: Carmen María Ortiz Piedra, elegida como presidenta, Óscar Augusto Mendoza Fernández, como vicepresidente, y Emperatriz del Rosario Alvarado Romero, como secretaria. De dicha información también se corrobora que no se eligieron miembros accesitarios. En ese sentido, la elección realizada a favor de los mencionados miembros del CNE cumplió con la formalidad establecida por la organización política. 22. Como consecuencia del poder investido en los nuevos miembros del CNE, el 8 de junio de 2015, Carmen
María Ortiz Piedra, en su calidad de presidenta del CNE, convocó a elecciones internas para el 23 de agosto de 2015. Dicha convocatoria fue publicada en el diario oficial El Peruano (fojas 18) y en el diario Expreso (fojas 19). En consecuencia, se tiene que el proceso eleccionario, del 23 de agosto de 2015, fue convocado por el órgano electoral competente (CNE vigente a la fecha de convocatoria), y en cumplimiento del plazo establecido por el artículo 53 del estatuto, que señala que las elecciones de cargos directivos son convocadas por el CNE con una anticipación no menor de ciento cincuenta (150) días calendario a la fecha del vencimiento de mandato del CEN saliente. Con relación a este punto, cabe precisar que existe una inconsistencia en lo señalado por el estatuto del partido político y su RGE, ya que en el segundo párrafo del artículo 32 del RGE se señala que la convocatoria a elección de representantes del partido debe realizarse "con no menos 150 días de anticipación a la jornada electoral". Así, si las elecciones fueron programadas para el 23 de agosto de 2015, la convocatoria, según el RGE, debió realizarse a más tardar el 23 de marzo del 2015 y no poco más de dos meses antes de la fecha de su realización. Sin embargo, en el presente caso, se considerará el plazo señalado por el estatuto partidario, por gozar este dispositivo normativo interno de prelación jerárquica frente a un reglamento. 23. Ahora bien, con fecha 11 de junio de 2015, Óscar Augusto Mendoza Fernández, vicepresidente del CNE, presentó su renuncia al cargo. Esta información fue puesta a conocimiento de la DNROP a través de un escrito presentado por el vicepresidente renunciante, con fecha 7 de agosto de 2015 (ADX-2015-029832). En consecuencia, a partir de ese momento, la conformación del órgano electoral intrapartidario que había convocado a elecciones internas para el 23 de agosto de 2015, quedó reducida a dos miembros, por lo que, al no contar con la conformación mínima establecida por su estatuto (tres miembros titulares) y no habiéndose elegido en la Sesión Ordinaria del Plenario Nacional de Acción Popular, del 25 de abril de 2015, ningún miembro suplente, correspondía que a través del Plenario Nacional, se elija a su tercer miembro. No obstante, estos dos miembros del CNE continuaron realizando acciones y coordinaciones relacionadas al proceso convocado, sin considerar que su actuación contravenía lo estipulado por la LOP y por su propio estatuto partidario, instrumentos normativos que indican, de manera taxativa, que la conformación de los órganos electorales intrapartidarios (en el presente caso, el CNE), necesariamente, debe conformarse, como mínimo, con tres personas. 24. Aunado a esto, los miembros de este Supremo Órgano Electoral, por mayoría, consideran necesario precisar que si bien el artículo 13 del RGE establece que el quorum, para la instalación y funcionamiento del CNE, será de dos (2) miembros como mínimo y los acuerdos se tomarán con el voto favorable de la mayoría simple de sus miembros, por lo que, a partir de una interpretación sesgada del artículo en mención, podría pensarse que el CNE, al contar con dos (2) miembros titulares, podría haber conducido legítimamente el proceso eleccionario, del 23 de agosto de 2015; sin embargo, la interpretación de este artículo no puede contraponerse a la prescripción legal establecida en el artículo 20 de la LOP, regla normativa general que fue recogida también por el estatuto partidario, que establece que estos tribunales electorales deben de estar conformados por tres miembros. Tan es así que el mismo artículo 13 del RGE, in fine, señala que "en caso de empate [en la toma de decisiones] se convocará al tercer miembro para que vote". Con esta precisión que realiza AP se confirma que la voluntad del partido político es, justamente, que su CNE esté conformado, como mínimo, con tres miembros hábiles, válidamente, elegidos, con observancia y cumplimiento de sus procedimientos, a fin de afrontar situaciones que, al generar controversia, divida la votación. Así, contar con un tercer miembro habilitado en el CNE evita que las votaciones empatadas trunquen la continuación y el desarrollo de sus funciones como máximo órgano electoral partidario, se afecten los principios democráticos y, por ende, los derechos de participación política de los afiliados.


