Norma Legal Oficial del día 13 de agosto del año 2018 (13/08/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 36

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NORMAS LEGALES

Lunes 13 de agosto de 2018 /

El Peruano

peculado por apropiación, peculado por utilización, peculado culposo1, peculado de uso2, malversación de fondos3, demora injustificada de pagos4, peculado de retención o rehusamiento a entregar bienes depositados o puestos en custodia5, y el peculado por extensión6, los cuales comparten un solo objetivo: garantizar el correcto funcionamiento de la administración pública, prohibiendo que los funcionarios o servidores públicos, a través de un abuso de poder, lesionen los intereses de la Administración Pública. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, a través del Acuerdo Plenario Nº 04-2005/CJ-116, de fecha 30 de setiembre de 2005, precisa la definición de la figura jurídica del peculado, señalando que este se constituye en un delito pluriofensivo, que protege dos objeto específicos: a) garantizar el principio de la no lesividad de los intereses patrimoniales de la administración pública, y b) evitar el abuso de poder del que se halla facultado el funcionario o servidor público que quebrante los deberes funcionales de lealtad y probidad. 6. En atención a que el delito de peculado de uso se encuentra regulado en el artículo 388 del Código Penal, el cual se encuentra dentro de la denominada Sección III Peculado, la comisión de dicho delito se constituye en un impedimento para postular en las elecciones regionales y municipales. 7. Para que se configure el impedimento contenido en el literal h del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM, se deberá verificar las siguientes condiciones: a) Que el candidato haya sido sentenciado, en calidad de autor, por la comisión dolosa del delito de peculado, colusión o corrupción de funcionario. b) Que exista condena con pena privativa de libertad, efectiva o suspendida. c) Que la sentencia condenatoria tenga la calidad de consentida o ejecutoriada. d) Que el impedimento se extienda incluso al sentenciado que haya cumplido con toda la condena, aun cuando tenga la condición de rehabilitado. e) Que no se encuentre dentro del impedimento de la condena por la comisión culposa del delito, en tanto la norma hace mención únicamente a las formas dolosas de los delitos de peculado, colusión y corrupción de funcionarios, es decir, el agente debió tener conocimiento y voluntad de cometer el ilícito penal. 8. En este sentido, en aplicación de las normas citadas, corresponderá declarar improcedente la solicitud de inscripción de aquel candidato que cuente con sentencia consentida o ejecutoriada, en calidad de autor, por la comisión dolosa de los delitos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios. El impedimento, incluso, se extenderá al candidato que haya cumplido con la pena impuesta y tenga la condición de rehabilitado. Sobre el caso concreto 9. Del Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida (fojas 6 a 10), se verifica que Renso Milthon Florencio Quiroz Vargas declaró haber sido sentenciado por el delito contra la administración pública, en la modalidad de peculado de uso, a un año de pena privativa, suspendida condicionalmente. Así mismo, el candidato declaró haber cumplido con la totalidad de su condena, contando con la calidad de rehabilitado, para lo cual acompañó a su declaración jurada una copia del certificado judicial de antecedentes penales, de fecha 12 de junio de 2018 (fojas 11), que señala que el citado candidato no registra antecedentes. 10. A efecto de corroborar si el candidato se encuentra dentro del impedimento regulado en el literal h del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM, es necesario advertir el cumplimento de las condiciones señaladas en el considerando 7 de este pronunciamiento: a) El candidato cuenta con sentencia condenatoria, en calidad de autor, por la comisión dolosa del delito de peculado de uso, tipo penal regulado dentro de la Sección III-Peculado. b) La pena impuesta al candidato, según consta en su declaración jurada, por la comisión del delito de peculado

de uso, fue de un año de pena privativa de la libertad suspendida condicionalmente. c) La sentencia condenatoria impuesta al candidato, además de tener la calidad de consentida o ejecutoriada, se encuentra cumplida. d) El candidato fue condenado por la comisión dolosa del delito de peculado de uso. e) El impedimento de postulación alcanza al candidato rehabilitado, razón por la cual no corresponde la inscripción del candidato para participar en las elecciones municipales. 11. En este sentido, la sentencia por la comisión del delito de peculado de uso, impuesta al candidato Renso Milthon Florencio Quiroz Vargas, se encuentra dentro del impedimento para postular tal como lo establece el artículo 8, numeral 8.1, literal h, de la LEM. 12. En vista de lo señalado, debe declararse infundada la presente apelación y confirmar la decisión del JEE que declaró improcedente la solicitud de inscripción del candidato para el cargo de alcalde de la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto, departamento de Moquegua. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Freddy Marcial Cuéllar Cárdenas, personero legal titular de la organización política Partido Popular Cristiano; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00274-2018-JEE-MNIE/ JNE, de fecha 2 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Mariscal Nieto, que declaró improcedente la solicitud de inscripción del candidato Renso Milthon Florencio Quiroz Vargas, para el cargo de alcalde de la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto, departamento de Moquegua, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General

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Artículo 387°.- El funcionario o servidor público que se apropia o utiliza, en cualquier forma, para sí o para otro, caudales o efectos cuya percepción, administración o custodia le estén confiados por razón de su cargo, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa. Cuando el valor de lo apropiado o utilizado sobrepase diez unidades impositivas tributarias, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de doce años y con trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta días-multa. Constituye circunstancia agravante si los caudales o efectos estuvieran destinados a fines asistenciales o a programas de apoyo social. En estos casos, la pena privativa de libertad será no menor de ocho ni mayor de doce años y con trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta días-multa. Si el agente, por culpa, da ocasión a que se efectúe por otra persona la sustracción de caudales o efectos, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años y con prestación de servicios comunitarios de veinte a cuarenta jornadas. Constituye circunstancia agravante si los caudales o efectos estuvieran destinados a fines asistenciales o a programas de apoyo social. En estos casos, la pena privativa de libertad será no menor de tres ni mayor de cinco años y con ciento cincuenta a doscientos treinta días-multa. Artículo 388°.- El funcionario o servidor público que, para fines ajenos al servicio, usa o permite que otro use vehículos, máquinas o cualquier otro instrumento de trabajo pertenecientes a la administración pública o que se

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