Norma Legal Oficial del día 13 de agosto del año 2018 (13/08/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 39

El Peruano / Lunes 13 de agosto de 2018

NORMAS LEGALES

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de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones (en adelante, LOJNE). 2. El artículo 32 de la LOJNE establece que el Jurado Nacional de Elecciones, de cara a cada proceso electoral, constituye los Jurados Electorales Especiales, como órganos electorales temporales que, en el marco de un proceso electoral concreto y específico, tal como lo reconoce el artículo 36, inciso f, del citado cuerpo normativo, se encargan de administrar justicia, en primera instancia, en materia electoral, siendo sus decisiones susceptibles de revisión, en última y definitiva instancia, por parte del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones. 3. Una de las funciones que les corresponde a los Jurados Electorales Especiales, de acuerdo con el artículo 36, inciso a, de la LOJNE, es la calificación de las solicitudes de inscripción de fórmulas y listas de candidatos. Es en el ámbito de la jurisdicción electoral que los Jurados Electorales Especiales deben evaluar si en la elección de sus candidatos el partido político observó las normas de democracia interna, si los candidatos cumplen con los requisitos de postulación que exige la Constitución y la ley, o si se encuentran incursos en alguno de los impedimentos previstos en la normativa electoral. 4. Por último, debe tenerse presente que el derecho al debido proceso incluye, como contenido, el derecho a obtener de los órganos jurisdiccionales una respuesta razonada, motivada, fundada en derecho y congruente con las pretensiones oportunamente propuestas por las partes (derecho a la motivación de las resoluciones). En la vía recursiva, la motivación congruente se manifiesta a través del principio tantum apellatum quantum devolutum que, según la STC 05901-2008- PA/TC, garantiza que el órgano jurisdiccional, al resolver la impugnación, solo debe pronunciarse sobre aquellas pretensiones o agravios invocados por el impugnante en el recurso. Por ello, en las SSTC 00686-2007-PA/TC y 05085-2009-PA/TC, el Tribunal Constitucional ha considerado que la motivación es incongruente cuando: a) el órgano jurisdiccional se pronuncia sobre agravios que no fueron alegados en el medio impugnatorio; y b) el órgano jurisdiccional omite pronunciarse sobre agravios que fueron propuestos en el medio impugnatorio. Análisis del caso concreto 5. Corresponde determinar si el JEE, mediante la Resolución Nº 00046-2018-JAEN/JNE, de fecha 21 de junio de 2018, realizó una adecuada calificación de la solicitud y documentos presentados por la organización política Alianza para el Progreso; lo que significa, en último término, verificar si dicha agrupación política cumplió con los requisitos y procedimientos establecidos en sus propias normas internas. 6. De la lectura de la improcedencia, se aprecia que el fundamento central por el cual se estima que se ha vulnerado las normas que regulan la democracia interna, se encuentra referido a que no se ha respetado con lo señalado en el numeral 1 del artículo 67 del estatuto y el artículo 13 segundo párrafo, del reglamento general de procesos electorales de la citada organización política; por lo que, de darse una elección de candidatos no afiliados, atentaría contra lo dispuesto en sus propias normas estatutarias. 7. La Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), establece que la elección de candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe efectuarse mediante elecciones internas, de acuerdo con sus disposiciones y las normas estatutarias respectivas, las mismas que no pueden ser modificadas una vez que el proceso haya sido convocado y, al mismo tiempo, habilita la designación hasta de un quinto de los candidatos por los órganos competentes al interior de cada organización política. 8. Conforme señala el numeral 2 del artículo 67 (modalidad de elección para cargos de elección popular), del Estatuto del Partido Político Nacional Alianza para el Progreso: "Tratándose de candidatos a cargos de alcalde y regidores de los concejos municipales provinciales se realizarán por la modalidad prevista en el inciso c del artículo 24 de la Ley de Organizaciones Políticas, es decir, con participación de los delegados distritales

correspondientes, que en este caso son los candidatos a Alcaldes Distritales de la circunscripción respectiva". 9. En el presente caso se advierte que las normas que regulan el proceso de democracia interna de la organización política Alianza para el Progreso, se encuentran señaladas en su estatuto acorde con el artículo 19 de la LOP; por tanto, el análisis adecuado que debió realizar el JEE, con relación al estatus de los candidatos que postulan para ser elegidos a través de procesos de elecciones internas, debió ser el numeral 2 del artículo 67 del estatuto de la citada organización política, en el cual no establece que para ser candidato en elecciones internas a cargos de alcaldes y regidores provinciales, se requiere tener la condición de afiliado. 10. Conforme a lo expuesto, el estatuto, materia de análisis, permite arribar a una conclusión contraria a la que obtuvo el JEE, toda vez que en el terreno de los hechos se ha evidenciado que la agrupación recurrente ha cumplido con las normas sobre democracia interna para la elección de sus candidatos, previstas en su propia normativa interna y en la LOP, por lo que debe estimarse el recurso de apelación, revocarse la decisión y disponer que el JEE inscriba, de manera definitiva, la lista de candidatos antes referida. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Pedro Hernando Vásquez Vega, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00171-2018-JEE-JAEN/JNE, de fecha 2 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Jaén, que declaró improcedente la inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Provincial de Jaén, departamento de Cajamarca, a fin de participar en las Elecciones Regionales y Municipales de 2018. Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Jaén continúe con el trámite correspondiente, en atención a los considerandos de la presente resolución. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VELEZ Concha Moscoso Secretaria General 1679788-10

Confirman resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Provincial de Talara, departamento de Piura
RESOLUCIÓN Nº 0983-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018019832 TALARA - PIURA JEE SULLANA (ERM.2018016656) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintitrés de julio de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Miguel Eduardo Castro Granda,

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