Norma Legal Oficial del día 13 de agosto del año 2018 (13/08/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 37

El Peruano / Lunes 13 de agosto de 2018

NORMAS LEGALES

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hallan bajo su guarda, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa. Esta disposición es aplicable al contratista de una obra pública o a sus empleados cuando los efectos indicados pertenecen al Estado o a cualquier dependencia pública. No están comprendidos en este artículo los vehículos motorizados destinados al servicio personal por razón del cargo. Artículo 389°.- El funcionario o servidor público que da al dinero o bienes que administra una aplicación definitiva diferente de aquella a los que están destinados, afectando el servicio o la función encomendada, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa. Si el dinero o bienes que administra corresponden a programas de apoyo social, de desarrollo o asistenciales y son destinados a una aplicación definitiva diferente, afectando el servicio o la función encomendada, la pena privativa de libertad será no menor de tres ni mayor de ocho años y con trescientos sesenta y cinco días-multa. Artículo 390°.- El funcionario o servidor público que, teniendo fondos expeditos, demora injustificadamente un pago ordinario o decretado por la autoridad competente, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años. Artículo 391°.- El funcionario o servidor público que, requerido con las formalidades de ley por la autoridad competente, rehúsa entregar dinero, cosas o efectos depositados o puestos bajo su custodia o administración, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años. Artículo 392°.- Extensión del tipo. Están sujetos a lo prescrito en los artículos 387° a 389°, los que administran o custodian dinero perteneciente a las entidades de beneficencia o similares, los ejecutores coactivos, administradores o depositarios de dinero o bienes embargados o depositados por orden de autoridad competente, aunque pertenezcan a particulares, así como todas las personas o representantes legales de personas jurídicas que administren o custodien dinero o bienes destinados a fines asistenciales o a programas de apoyo social.

28 de junio de 2018 (fojas 107 y 108), la personera legal titular de la organización política presentó su escrito de subsanación adjuntando los medios probatorios con la finalidad de absolver las observaciones descritas en el acto resolutivo mencionado anteriormente. Por medio de la Resolución Nº 00256-2018-JEE-MNIE/ JNE, de fecha 1 de julio de 2018 (fojas 158 a 160), el JEE declaró improcedente la referida solicitud de inscripción, debido a que el escrito de subsanación fue presentado de manera extemporánea. En vista de ello, el 5 de julio de 2018 (fojas 166 a 177), la personera legal titular de la organización política interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00256-2018-JEE-MNIE/JNE, bajo los siguientes argumentos: a) El JEE no aplicó el término de la distancia dispuesto en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, LPAG), aplicable supletoriamente al caso de autos. b) Tomando en cuenta el término de la distancia, su escrito de subsanación sí fue presentado dentro del plazo legal. CONSIDERANDOS 1. De conformidad con el artículo 178, numeral 4, de la Constitución Política del Perú, concordante con el artículo 5, literal a, de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, este Supremo Tribunal Electoral tiene, entre otros, la función de administrar justicia en materia electoral, en última y definitiva instancia. 2. En ese sentido, dado que los procesos electorales tienen naturaleza jurisdiccional y no administrativa, las disposiciones contenidas en la LPAG no resultan de aplicación supletoria a los procedimientos de inscripción de listas de candidatos, como es el caso de autos. 3. El artículo 28, numeral 28.1 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución Nº 0082-2018JNE (en adelante, Reglamento), establece que la inadmisibilidad de la lista de candidatos, por observación a uno o más de ellos, puede subsanarse en un plazo de dos (2) días calendario, contados desde el día siguiente de notificado. Del mismo modo, el numeral 28.2 del citado artículo, estipula que si la observación referida no es subsanada se declara la improcedencia de la solicitud de inscripción del o los candidatos, o de la lista, de ser el caso. 4. Al respecto, el artículo 51 del Reglamento estipula que los pronunciamientos sujetos a notificación señalados en los artículos 28, 32, 35 y 39 del citado cuerpo normativo se notifican a través de las casillas electrónicas asignadas a los legitimados, de acuerdo con las reglas previstas en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, que fue aprobada por Resolución Nº 0077-2018-JNE. 5. Por medio de la Resolución Nº 0138-2018-JNE, publicada en el diario oficial El Peruano, con fecha 1 de marzo de 2018, se aprobó la aplicación obligatoria del Reglamento sobre la Casilla Electrónica, a partir del 15 de mayo de 2018, en cuarenta y seis (46) jurisdicciones de los Jurados Electorales Especiales, entre ellos, la del JEE. 6. Ahora bien, los artículos 13 y 16 del Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, establece que la notificación por ese medio surte efectos legales desde que la misma es efectuada y que cada vez que se deposita un pronunciamiento en la casilla electrónica del usuario, el sistema emitirá automáticamente una constancia de notificación equivalente a la recepción de la misma. Ello implica que a partir de la emisión de la referida constancia de notificación se computan los plazos legalmente establecidos. 7. Aunado a lo expuesto, no debe perderse de vista que, de acuerdo con el artículo 15 del Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, es responsabilidad del usuario revisarla diariamente, dado que la validez y eficacia jurídica de las notificaciones realizadas a través de esta, rigen a partir del depósito del pronunciamiento respectivo.

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Confirman resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Torata, provincia de Mariscal Nieto, departamento de Moquegua
RESOLUCIÓN Nº 0968-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018019603 TORATA - MARISCAL NIETO - MOQUEGUA JEE MARISCAL NIETO (ERM.2018014139) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintitrés de julio de dos mil dieciocho. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Ana Carmen Santuyo Fernández, personera legal titular de la organización política Alianza para el Progreso, en contra de la Resolución Nº 00256-2018-JEE-MNIE/JNE, del 1 de julio de 2018, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Torata, provincia de Mariscal Nieto, departamento de Moquegua, presentada por la precitada organización política, con el objeto de participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral. ANTECEDENTES El 19 de junio de 2018 (fojas 4), la personera legal titular de la organización política Alianza para el Progreso presentó al Jurado Electoral Especial de Mariscal Nieto (en adelante, JEE) la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Torata, provincia de Mariscal Nieto, departamento de Moquegua, a fin de participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2018. Mediante Resolución Nº 00116-2018-JEE-MNIE/JNE, de fecha 21 de junio de 2018 (fojas 101 a 104), el JEE declaró inadmisible la referida solicitud de inscripción, a fin de que se subsanen las observaciones advertidas en el plazo máximo de dos (2) días calendario. Con fecha

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