Norma Legal Oficial del día 13 de agosto del año 2018 (13/08/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 24

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NORMAS LEGALES

Lunes 13 de agosto de 2018 /

El Peruano

7. Cabe añadir que aún en el supuesto de que, atendiendo a la naturaleza del Cronograma Electoral de Elecciones Regionales y Municipales 2018, que establece plazos cortos y perentorios, y a los principios de celeridad y economía procesales, contenidos en el artículo V del Título Preliminar del Código Procesal Civil, procediéramos a valorar el documento (fojas 344 a 346) que adjuntó la organización política a su escrito de nulidad del 27 de junio de 2018 (fojas 339 a 343), ello no modificaría el sentido del fallo apelado, por cuanto, si bien en el mismo se consigna a qué circunscripción representa cada uno de los 19 candidatos a consejero, se trata de un documento que no forma parte del Acta de Elecciones Internas, por lo que no puede considerarse como documento que acredite la elección interna de los candidatos a la Región Huánuco. 8. Por consiguiente, al haber incurrido en el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable establecido por la normativa electoral, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución impugnada. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE

ANTECEDENTES Mediante Resolución Nº 00120-2018-JEE-PASC/JNE (fojas 154 a 156), el Jurado Electoral Especial de Pasco (en adelante, JEE) declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentado por la organización política Movimiento Regional Frente Andino Amazónico, al considerar que no se precisaron en ella los candidatos con los que dicha organización política cumpliría la cuota electoral de comunidades nativas, campesinas y pueblos originarios. Ante ello, la organización política recurrente, interpuso apelación (fojas 160 a 162), en el que argumentó que al momento de llenar el aplicativo el sistema tuvo deficiencias ya que no figuraba el link de la cuota campesina y figuraba el link de la cuota nativa, motivo por el cual, al no ser de aplicación para la lista de candidatos a una municipalidad provincial sino a la lista de candidatos al gobierno regional, debía calificarse como un error material y no como una omisión; de otro lado, presentó las constancias de ser comuneras, así como las declaraciones de conciencia debidamente firmadas, de sus dos candidatas, Mayumi Juanita Arteaga Mauricio y Noemí Luz Suárez Asto, con lo cual pretende subsanar la exigencia de dicha cuota. CONSIDERANDOS

Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Juan Ramírez Ponce, personero legal titular de la organización política Partido Aprista Peruano, y, CONFIRMAR la Resolución Nº 00187-2018-JEE-HNCO/JNE, del 21 de junio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huánuco, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la fórmula y lista de candidatos para el Gobierno Regional de Huánuco, presentada por la organización política Partido Aprista Peruano, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018. SS. TICONA POSTIGO ARCE CÓRDOVA CHANAMÉ ORBE RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General 1679788-1

1. El numeral 3 del artículo 10 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales en concordancia con los artículos 6, 7 y 8 del Capítulo I del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución Nº 0082-2018JNE, establecen para las cuotas de género, jóvenes y comunidades nativas, campesinas y pueblos originarios, que la lista de candidatos debe contener lo siguiente: El número correlativo que indique la posición de los candidatos a regidores en la lista, que debe estar conformada por no menos de un treinta por ciento (30 %) de hombres o mujeres, no menos de un veinte por ciento (20 %) de ciudadanos o ciudadanas jóvenes menores de veintinueve (29) años de edad y un mínimo de quince por ciento (15 %) de representantes de comunidades nativas y pueblos originarios de cada provincia correspondiente, donde existan, conforme lo determine el Jurado Nacional de Elecciones [énfasis agregado]. 2. En tal sentido, el artículo tercero de la Resolución Nº 0089-2018-JNE, de fecha 7 de febrero de 2018, establece, para la aplicación de la cuota electoral de comunidades nativas, campesinas y pueblos originarios en las Elecciones Municipales 2018, el número de candidatos equivalente a los porcentajes dispuestos por ley. Ello así, para el Concejo Municipal de Pasco, departamento de Pasco, corresponde el siguiente detalle:
Número de regidores 11 Mínimo del 15 % de representantes de comunidades nativas, campesinas y pueblos originarios 2

Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Provincial de Pasco, departamento de Pasco
RESOLUCIÓN Nº 0709-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018018542 PASCO - PASCO JEE PASCO (ERM.2018010005) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, trece de julio de dos mil dieciocho. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Jerry Giovany Gilian Estrada, personero legal titular de la organización política Movimiento Regional Frente Andino Amazónico, en contra de la Resolución Nº 00120-2018-JEE-PASC/JNE, de fecha 22 de junio de 2018, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos de dicha organización política para el Concejo Provincial de Pasco, departamento de Pasco, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018.

3. Acerca de la obligatoriedad del trámite de las solicitudes de inscripción, si bien el literal c del numeral 29.2 del artículo 29 del Reglamento señala que el incumplimiento de las cuotas electorales estipuladas en el Título II del reglamento es insubsanable, lo cierto es que el numeral 8.2 del artículo 8 del Reglamento, señala que "la presentación de la declaración de conciencia, entendida como pertenencia a una comunidad nativa, campesina o pueblo originario, es un requisito subsanable"[énfasis agregado]. De igual forma, debe procederse frente a un supuesto de no precisión de quiénes son los candidatos con los que se busca cumplir dicha cuota. 4. En el presente caso, el JEE declaró la improcedencia de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos de la organización política Movimiento Regional Frente Andino Amazónico, por no haber consignado el número de representantes de comunidades campesinas y pueblos originarios en la solicitud de inscripción de candidatos presentado; sin embargo, conforme a lo expuesto en el considerando precedente, el JEE debió

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