Norma Legal Oficial del día 13 de agosto del año 2018 (13/08/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 38

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Análisis del caso concreto

NORMAS LEGALES

Lunes 13 de agosto de 2018 /

El Peruano

8. De la revisión del caso, se aprecia que el JEE observó lo establecido en el artículo 28, numeral 28.1, del Reglamento, puesto que le otorgó a la organización política un plazo para que subsane la observación que advirtió en la etapa de calificación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos. 9. Así las cosas, cabe mencionar que la Resolución Nº 00116-2018-JEE-MNIE/JNE, que declaró inadmisible la referida solicitud de inscripción, fue notificada en la casilla electrónica de la organización política (CE_70444630) el 25 de junio de 2018, a las 11:42:32 horas, según se verifica de la constancia de la Notificación Nº 11201-2018MNIE (fojas 105). Siendo ello así, el plazo para subsanar las observaciones venció el 27 de junio del presente año, por lo que el escrito de subsanación de la organización política fue presentado de manera extemporánea. 10. Sobre el particular, se debe recalcar la importancia del cumplimiento estricto de los plazos. En ese sentido, como ya lo ha señalado este Supremo Tribunal Electoral, debe tenerse en cuenta que, durante el desarrollo de los procesos jurisdiccionales electorales, los principios de preclusión, celeridad procesal y seguridad jurídica, deben ser optimizados en la medida de lo posible, para que no se vean afectados el calendario electoral ni el proceso electoral en sí mismo. 11. En esa medida, no debe olvidarse que las organizaciones políticas se erigen en instituciones mediante las cuales los ciudadanos ejercen su derecho a la participación política, sea como afiliados o candidatos y representar, a su vez, los ideales o concepciones del país, de una localidad o de la ciudadanía, por lo que deben actuar con responsabilidad, diligencia, transparencia y buena fe, en los procesos jurisdiccionales electorales y colaborar de manera oportuna y activa con los organismos que integran el Sistema Electoral en la tramitación de los procedimientos y actos que se llevan a cabo durante el desarrollo de un proceso electoral (Resolución Nº 47-2014-JNE, considerando 7). 12. Por las consideraciones expuestas, este órgano colegiado estima que, al ser el proceso electoral uno de naturaleza especial, de plazos perentorios y al haberse otorgado oportunamente un tiempo de subsanación a la referida organización política sin que haya cumplido con hacerlo, corresponde declarar infundado el presente recurso impugnatorio y, en consecuencia, confirmar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Ana Carmen Santuyo Fernández, personera legal titular de la organización política Alianza para el Progreso; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00256-2018-JEE-MNIE/JNE, de fecha 1 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Mariscal Nieto, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Torata, provincia de Mariscal Nieto, departamento de Moquegua, presentada por la citada organización política, con el objeto de participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2018. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VELEZ Concha Moscoso Secretaria General 1679788-9

Revocan resolución que declaró improcedente inscripción de lista de candidatos para el Concejo Provincial de Jaén, departamento de Cajamarca
RESOLUCIÓN Nº 0980-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018019791 JAÉN - CAJAMARCA JEE JAEN (ERM.2018006185) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintitrés de julio de dos mil dieciocho. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Pedro Hernando Vásquez Vega, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso, en contra de la Resolución Nº 00171-2018-JEE-JAEN/JNE, del 2 de julio de 2018, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Provincial de Jaén, departamento de Cajamarca, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral. ANTECEDENTES Con fecha 18 de junio de 2018, Pedro Hernando Vásquez Vega, personero legal de la citada organización política, presentó ante el Jurado Electoral Especial de Jaén (en adelante, JEE) la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para las elecciones municipales para el Concejo Provincial de Jaén, departamento de Cajamarca, con el fin de participar en las Elecciones Regionales y Municipales de 2018 (fojas 2 y 3). Conforme a la Resolución Nº 00046-2018-JAEN/ JNE, de fecha 21 de junio de 2018 (fojas 150 a 153), el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción de la referida lista al indicar, entre otros, que ninguno de los candidatos tiene la condición de afiliado, situación que no guarda relación con el numeral 1 del artículo 67 de su estatuto. El 28 de junio de 2018, Pedro Hernando Vásquez Vega, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso, presentó el escrito de subsanación adjuntando los medios probatorios con la finalidad de absolver las observaciones descritas en la resolución precitada. Mediante Resolución Nº 00171-2018-JEE-JAEN/ JNE, de fecha 2 de julio de 2018 (fojas 175 a 178), el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción por haber considerado como candidatos a ciudadanos no afilados de la mencionada organización política. El 5 de julio de 2018, el personero legal titular presentó escrito posterior a la publicación del acto resolutivo aclarando la subsanación presentada el 28 de junio de 2018. Con fecha 6 de julio del mismo año, el personero legal de la referida organización política interpuso recurso de apelación (fojas 200 a 203) contra de la Resolución Nº 00171-2018-JEE-JAEN/JNE, argumentando que el JEE ha incurrido en error de interpretación al citar el numeral 1 del artículo 67 del estatuto debiendo considerar, para el presente caso, el numeral 2 del mismo artículo, que es el que correspondería por la modalidad de elección a cargos de alcaldes y regidores para los concejos municipales provinciales; además, el artículo 14 del reglamento, contempla la posibilidad que los postulantes, para ser elegidos a través de procesos de elecciones internas, puedan ser personas afiliadas al partido o ciudadanos no afiliados. CONSIDERANDOS 1. Es función del Jurado Nacional de Elecciones velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral, conforme a lo dispuesto en el artículo 178 de la Constitución Política del Perú y el artículo 5, literal g,

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