Norma Legal Oficial del día 13 de agosto del año 2018 (13/08/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 41

El Peruano / Lunes 13 de agosto de 2018

NORMAS LEGALES

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RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Miguel Eduardo Castro Granda, personero legal titular de la organización política Acción Popular; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 226-2018-JEE-SULLANA/JNE, del 4 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Sullana, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Provincial de Talara, departamento de Piura, a fin de participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2018. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General 1679788-11

JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción, ya que el partido político no habría cumplido con su normativa durante el proceso de democracia interna, específicamente, la Directiva Nº 02-2018/CNE-AP, que exige la participación de una mujer y un joven en los puestos 2 y 4, respectivamente, de la lista de regidores. En vista de ello, el 7 de julio de 2018, el personero legal de la referida organización política interpuso recurso de apelación (fojas 118 a 132) en contra de la Resolución Nº 00470-2018-JEE-HNCO/JNE, alegando concretamente que la Directiva Nº 02-2018/CNE-AP no es aplicable a las elecciones internas, por cuanto esta fue expedida una vez convocado el proceso electoral. Alega también que en dichas elecciones se cumplió con respetar el porcentaje de las cuotas electorales, esto es, cuotas electorales de género y jóvenes; y que, de aplicarse la referida directiva, se estaría restringiendo de manera desproporcional el derecho a ser elegido. CONSIDERANDOS 1. El artículo 19 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP) establece que la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la mencionada ley, en el estatuto y en el reglamento electoral de la agrupación política, prescribiendo, además que dicha normativa no puede modificarse una vez convocado el proceso electoral. 2. El artículo 10, numeral 3, de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), en concordancia con lo establecido en el artículo 26 de la LOP, señala que en las listas de candidatos para los cargos de dirección del partido político, así como para los candidatos a cargos de elección popular, el número de mujeres u hombres no puede ser inferior al 30 % del total de candidatos y que no puede ser inferior al 20 % del número de ciudadanos o ciudadanas jóvenes menores de 29 años de edad. 3. El artículo 29, numeral 29.2, literal b del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado mediante Resolución Nº 00822018-JNE (en adelante, Reglamento), establece que el incumplimiento de las reglas de democracia interna conforme a la LOP, al estatuto y al reglamento electoral, acarrea la improcedencia de la solicitud de inscripción. 4. Si bien la lista de candidatos presentada por la organización política recurrente cumple con la exigencia establecida en el artículo 10, numeral 3, de la LEM, es decir, que se encuentra compuesta por un mínimo de 30 % de mujeres o varones, así como un 20 % de jóvenes, en el presente caso, el JEE cuestiona el incumplimiento de un mandato de posición para la observancia de dichas cuotas, dispuesto en la Directiva Nº 02-2018/CNE-AP, expedida dentro del ejercicio de su autonomía partidaria. 5. A fin de establecer si dicha directiva, que señala que los candidatos mujeres y jóvenes sean posicionados en los puestos 2 y 4 de las listas de regidores, era de aplicación obligatoria en el proceso de democracia interna de la organización política recurrente, corresponde a la jurisdicción electoral, verificar que, además de haber sido expedida por un órgano competente, no sea contraria a lo desarrollado por su estatuto. 6. Sobre el particular, se advierte que el artículo 46 del estatuto de Acción Popular, expedido por su Congreso Nacional, como máximo órgano deliberativo interno, prescribe: ARTÍCULO 46: CUOTAS DE GÉNERO, DE JÓVENES Y DE PUEBLOS ORIGINARIOS En las listas de candidatos (as) para cargos directivos y para la nominación de candidatos (as) a cargos públicos electivos, el número de mujeres u hombres no puede ser inferior al treinta por ciento (30%) del total de candidatos (as). En las listas de candidatos (as) a cargos públicos electivos, como una forma de promover la elección de mujeres, se establece mandato de posición, de manera que se las ubique en puestos con posibilidad de ser elegidas. Igualmente se reconoce una cuota

Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de San Rafael, provincia de Ambo, departamento de Huánuco
RESOLUCIÓN Nº 0988-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018019892 SAN RAFAEL - AMBO - HUANUCO JEE HUÁNUCO (ERM.2018003742) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintitrés de julio de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por James Walter Magariño Vásquez, personero legal titular de la organización política Acción Popular, en contra de la Resolución Nº 00470-2018-JEE-HNCO/JNE, del 4 de julio de 2018, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de San Rafael, provincia de Ambo, departamento de Huánuco, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral. ANTECEDENTES Con fecha 16 de junio de 2018, James Walter Magariño Vásquez, personero legal titular de la organización política Acción Popular, presentó ante el Jurado Electoral Especial de Huánuco (en adelante, JEE) la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de San Rafael, provincia de Ambo, departamento de Huánuco (fojas 3). Conforme a la Resolución Nº 00133-2018-HNCO/JNE, de fecha 19 de junio de 2018 (fojas 100 y 101), el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción de la lista de candidatos de la mencionada organización política; este acto resolutivo fue comunicado mediante la Notificación Nº 5909-2018-HNCO, de fecha 19 de junio de 2018 (fojas 102). El 20 de junio de 2018, el personero legal titular presentó un escrito subsanación (fojas 104) adjuntando los medios probatorios con la finalidad de subsanar las observaciones descritas en la resolución precitada. Mediante Resolución Nº 00470-2018-JEE-HNCO/ JNE, de fecha 4 de julio de 2018 (fojas 111 a 114), el

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