Norma Legal Oficial del día 04 de diciembre del año 2018 (04/12/2018)


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NORMAS LEGALES

Martes 4 de diciembre de 2018 /

El Peruano

3. Asimismo, el artículo 27 del mismo dispositivo establece lo siguiente: Artículo 27.- Elección de delegados integrantes de los órganos partidarios Cuando la elección de candidatos y autoridades del partido político o movimiento de alcance regional o departamental se realiza conforme con la modalidad prevista en el inciso c) del artículo 24, los delegados que integran los respectivos órganos partidarios deben haber sido elegidos para cada proceso electoral por voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados conforme a lo que disponga el estatuto. 4. El artículo 25 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por la Resolución Nº 0082-20018-JNE (en adelante, el Reglamento), enumera de manera expresa y taxativa los requisitos que las organizaciones políticas deben acompañar al presentar la solicitud de inscripción de lista de candidatos; además, el artículo 29, numeral 29.2, literal b regula la improcedencia de la referida solicitud de inscripción frente al incumplimiento de las normas que regulan el ejercicio de la democracia interna. 5. Dicho esto, el estatuto de la organización política establece las siguientes normas internas: Artículo 16.- El Congreso Regional es una instancia Deliberativa y de Decisión Regional del Movimiento Regional. Tiene como objetivo tratar asuntos normativos y de consultorio de urgencia política. Está constituido por los miembros Directivos del Consejo Ejecutivo Regional, de los Comités Provinciales y de los representantes Distritales. Artículo 93.- La elección de los candidatos a cargos públicos de elección popular y la elección de autoridades de la organización, será conducida por el Comité Electoral Regional, que está conformado por 05 miembros. Este cuenta con órganos descentralizados colegiados adscritos a las Dirección Ejecutivas Provinciales y Distritales o Locales. Artículo 97.- Cuando la elección de candidatos para autoridades de la organización y para cargos de elecciones populares se realizara a través de órganos de la organización, los integrantes de los respectivos órganos deberán haber sido elegidos por voto libre, igual y secreto de los afiliados conforme a lo dispuesto en el presente Estatuto. La organización ha decidido optar la elección a través de los órganos de la organización. Artículo 100.- Están sujetos a la elección interna los candidatos a los siguientes cargos: a) presidente y vicepresidente del gobierno regional b) presidente, vicepresidentes y consejeros regionales, alcaldes y regidores de los consejos municipales. Artículo 101.- El congreso regional de la organización elige a las autoridades que se mencionan en los incisos a) y b) del artículo precedente y/o cualquier otro cargo de elecciones populares. Análisis del caso concreto 6. El JEE declaró la improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Callahuanca presentada por la organización política, al considerar que, a tenor del artículo 27 de la LOP, los delegados que integran los respectivos órganos partidarios debían haber sido elegidos para cada proceso electoral por voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados y, sin embargo, en los documentos alcanzados no se aprecia que así hubiera sucedido. 7. Por su parte, en el escrito de subsanación, la organización política precisó que su estatuto vigente fue aprobado en el año 2014, junto con su inscripción al Registro de Organizaciones Políticas (ROP), cuando

el inciso c del artículo 24 de la LOP establecía que las elecciones internas podían desarrollarse a través de órganos partidarios y conforme al estatuto. Añade así en dicho escrito que, en cumplimiento de dicha norma y de los artículos 97 y 101 de su estatuto vigente, dichas elecciones para el actual proceso se dieron por los órganos partidarios o de la organización. 8. Antes de efectuar el análisis correspondiente debe aclararse que mientras los artículos 24 y 27 de la LOP, antes de su modificatoria por la Ley Nº 30414 y la Ley Nº 29490, respectivamente, establecían como una modalidad de elecciones internas a las elecciones a través de órganos partidarios, los cuales debían ser elegidos por voto libre, igual y secreto de los afiliados, conforme lo dispusiera el estatuto; con dichas modificatorias la LOP establece que tal modalidad ha de producirse a través de delegados elegidos por los órganos partidarios, debiendo también realizarse por voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados conforme al estatuto. 9. Pues bien, de los artículos 100 y 101 del estatuto de la organización política se advierte que el Congreso Regional elige, entre otros, a los candidatos a alcaldes y regidores municipales; y que, a tenor de su artículo 16, el Congreso Regional está constituido por los miembros Directivos del Consejo Ejecutivo Regional, de los Comités Provinciales y de los representantes Distritales. Por tanto, queda claro que la organización política realizó sus elecciones conforme al texto de la LOP anterior a su modificatoria por las leyes citadas en el considerando precedente. 10. Dicho esto, además, no se ha probado de manera fehaciente que la elección de delegados partidarios se llevara a cabo de conformidad con el artículo 27 vigente de la LOP, pues aun cuando la organización política señala que el 11 de mayo de 2018 dichas elecciones se llevaron a cabo, no obra en el expediente medio de prueba alguno que acredite que dicho acto se realizara conforme lo establece la referida norma. Por tanto, se ha transgredido una norma de democracia interna, acarreando así que la solicitud de inscripción de lista de candidatos de la organización política incurra en causal de improcedencia, según lo establecido por el literal b, del numeral 29.2, del artículo 29 del Reglamento. 11. Siendo ello así, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto por la organización política y confirmar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con los votos en minoría de los magistrados Víctor Ticona Postigo y Jorge Armando Rodríguez Vélez, en uso de sus atribuciones, RESUELVE POR MAYORÍA Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Ismael Martín Encarnación Liñán, personero legal titular de la organización política Unidad Cívica Lima; y en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 407-2018-JEE-HCHR/JNE, del 9 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huarochirí, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos presentada por la citada organización política al Concejo Distrital de Callahuanca, provincia de Huarochirí, departamento de Lima, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. ARCE CÓRDOVA CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA Concha Moscoso Secretaria General

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