Norma Legal Oficial del día 15 de diciembre del año 2018 (15/12/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 92

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NORMAS LEGALES

Sábado 15 de diciembre de 2018 /

El Peruano

6. Es de agregar, que en el artículo 24 de la LOP no se establece de manera expresa que los candidatos a los cargos de Gobernador y Vicegobernador regional, así como del alcalde municipal, deben ser elegidos en democracia interna, también lo es que, teniendo en cuenta la redacción del artículo 23 del mismo cuerpo legal, no puede concluirse que estos cargos puedan ser materia de designación directa. 7. Por lo tanto, los artículos 23 y 24 deben ser interpretados de manera conjunta, por lo que el artículo 24 de la LOP, en la parte que regula la figura de la designación directa, no establece expresamente que los candidatos a los cargos de Gobernador y Vicegobernador regional, y alcalde, también deben ser seleccionados en elecciones internas; la misma LOP, en el primer párrafo del referido artículo 23, establece que los cargos a elección interna (democracia interna), son los siguientes: a. Presidente y Vicepresidentes de la República. b. Representantes al Congreso y al Parlamento Andino. c. Gobernador, Vicegobernador y Consejeros Regionales. d. Alcalde y Regidores de los Concejos Municipales. e. Cualquier otro que disponga el Estatuto. 8. En ese sentido, y realizando una interpretación conjunta y sistemática de los artículos 23 y 24 de la LOP, me permite concluir que los cargos de Gobernador y Vicegobernador regional y alcalde deben ser elegidos necesariamente en un proceso de elección interna en cualquiera de las modalidades de elección previstas en el primer párrafo del artículo 24 de la citada norma, encontrándose, en consecuencia, prohibido que estos cargos puedan ser materia de una designación directa. 9. Teniendo en cuenta lo antes expuesto, en el presente caso, nos encontramos ante la solicitud de inscripción de candidatos para el Concejo Distrital de Chaclacayo, el cual se encuentra conformado por 8 candidatos (1 alcalde y 5 regidores). Por ello, en el caso de aplicarse el porcentaje establecido en el artículo 24 de la LOP, este debe estar solo referido a los candidatos a regidores. 10. Debe tenerse presente, que el artículo que el inciso 3 del artículo 10 de la Ley N° 26864, ley de Elecciones Municipales (en adelante LEM) dispone que la presentación de la lista de candidatos de las organizaciones políticas debe contener "El número correlativo que indique la posición de los candidatos a regidores en la lista, que debe estar conformada por no menos de un treinta (30%) de hombres o mujeres, no menos de un (20%) de ciudadanos jóvenes menores de veintinueve (29) años de edad y un mínimo de quince por ciento (15%) de representantes de comunidades nativas y pueblos originarios de cada provincia correspondiente, donde existan, conforme lo determine el Jurado Nacional de Elecciones". 11. Así también, por Resolución N° 00892018-JNE, se determina el número de integrantes de los concejos municipales y sobre la base de dichos rangos, el Jurado Nacional de Elecciones ha establecido el cálculo para la aplicación de las distintas cuotas electorales exigidas por el artículo 10 de la LEM, es decir, ha procedido a establecer el mínimo de candidatos para asegurar el cumplimiento de las cuotas. Debe tenerse presente, que la cantidad de regidores designados hasta la cuarta (1/4) parte del número total de regidores equivalente al 25% no ha sido aprobado en resolución alguna del JNE y por ello las imprecisiones en el cálculo diferenciado. 12. En el siguiente cuadro detalle se puede advertir que en una lista 5 regidores se requieren como un mínimo de regidores para cumplir la cuota de género, joven y comunidades nativas, campesinas y pueblos originarios, lo siguiente:
Mínimo de 15% de No menos de 20% representantes de de jóvenes menores comunidades nativas, de 29 años campesinas y pueblos originarios 1 1

13. Por lo tanto, si en el presente caso aplicamos que hasta la cuarta (1/4) parte del número total de regidores puede ser designada, obtendremos que de un total de cinco (5), solo dos (2) candidatos que pueden ser designados. Debemos precisar que si bien la operación matemática da como resultado 1.5, en el presente caso si es posible redondearlo a dos (2), toda vez que la norma señala expresamente que es hasta una cuarta (1/4) parte. Así, al redondear no se estaría superando el límite que establece la ley. 14. Para mayor precisión señalaremos en base a 5 regidores el cumplimiento de las cuotas electorales: - La operación matemática para calcular el 30% en la cuota de género da como resultado1.5, y para cumplir la cuota se redondeó a dos (2). - La operación matemática para calcular el 20% en la cuota de género da como resultado 1, y para cumplir la cuota se redondeó a uno (1). - La operación matemática para calcular el 15% en la cuota de género da como resultado 0.75, y para cumplir la cuota se redondeó a uno (1). 15. Sin embargo, para la cuota de designación directa que es hasta una cuarta (1/4) parte del total de la lista de regidores equivalente al 25% y cuya operación matemática da como resultado 1.5 si es posible redondearlo al entero superior que es dos (2). Lo contrario, si se pretende reducirlo a un (1) candidato designado se estaría por debajo del límite que establece la ley y con ello vulnerando el derecho a la participación política conforme se advierte en el cuadro detalle siguiente: Número de regidores Con 5 regidores Designación directa de la cuarta parte del número total de regidores 2

16. Finalmente, de la revisión de la solicitud de inscripción de candidatos, se verificó que se han designado a dos (2) de los seis (5) candidatos a regidores propuestos. En efecto, los dos (2) candidatos designados equivalen a la cuarta parte (25%) del número total de candidatos por designación directa permitida. 17. Por ello, en el caso de autos, la organización política Todos por el Perú al haber señalado que la cuota de designados directos es de dos (2) candidatos, en mi opinión no ha excedido el límite exigido por ley. Por las consideraciones antes expuestas, debe desestimarse el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado. Por lo tanto, atendiendo a los fundamentos expuestos, y en aplicación del principio de independencia de la función jurisdiccional y el criterio de conciencia que me asiste como magistrado del Jurado Nacional de Elecciones, MI VOTO es a favor de declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Juan Jose Sanchez Vargas, personero legal alterno de la organización política Todos por el Perú, y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 00384-2018-JEE-CHIN/JNE, del 04 de agosto de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chincha, que declaró improcedente la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Paracas, provincia de Pisco, departamento de Ica, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018 y REFORMANDOLA se disponga su continuación del trámite. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. CHANAMÉ ORBE Concha Moscoso Secretaria General 1723751-6

Número de regidores Con 5 regidores

No menos de 30% de hombres y mujeres 2

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