Norma Legal Oficial del día 15 de diciembre del año 2018 (15/12/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 86

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NORMAS LEGALES

Sábado 15 de diciembre de 2018 /

El Peruano

Declaran fundada en parte apelación contra resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Huancas, provincia de Chachapoyas, departamento de Amazonas
RESOLUCIÓN N° 2022-2018-JNE Expediente N° ERM.2018026036 HUANCAS - CHACHAPOYAS - AMAZONAS JEE CHACHAPOYAS (ERM.2018009374) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, ocho de agosto de dos mil dieciocho. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Sócrates Fernando Vento Jiménez, personero legal titular de la organización política Movimiento Regional Amazonense Unidos al Campo en contra de la Resolución N° 00363-2018-JEE-CHAC/JNE, del 31 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chachapoyas, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Huancas, provincia de Chachapoyas, departamento de Amazonas, presentada por la citada organización política con el objeto de participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2018. ANTECEDENTES Con fecha 18 de junio de 2018, Sócrates Fernando Vento Jiménez, personero legal titular de la organización política Movimiento Regional Amazonense Unidos al Campo, presentó al Jurado Electoral Especial de Chachapoyas (en adelante, JEE), la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Huancas, provincia de Chachapoyas, departamento de Amazonas, para participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2018 (en adelante, ERM 2018). Mediante Resolución N° 00231-2018-JEE-CHAC/JNE, de fecha 17 de julio de 2018, el JEE declaró inadmisible la referida solicitud, debido que se advirtieron las siguientes observaciones: a) Se advirtió que no se ha consignado el Distrito Electoral, dato de obligatorio cumplimiento, de acuerdo a lo establecido en el literal b del numeral 25.2 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales (en adelante, Reglamento). b) Los candidatos y candidatas, Leoncio Quistan Mendoza, Maribel Culqui Puscan, Josué Lloel Ventura Inga, Jheferson Antonio Ocampo Alva y Jhimm Leython Vílchez Inga no son afiliados a la organización política. c) Shirley Marilú Puscan Meléndez, se encuentra afiliada al partido político Partido Nacionalista Peruano. d) Maribel Culqui Puscan, no ha consignado información en el rubro VI de la Declaración Jurada de Hoja de Vida, contraviniendo lo normado en el literal i) del artículo 10 del Reglamento, por lo cual debe iniciarse el proceso de exclusión establecido en los numerales 39.1 y 39.3 del Reglamento. e) Jheferson Antonio Ocampo Alva, no cumple con los dos años de domicilio. Frente a ello, con fecha 19 de julio de 2018, la referida organización política presentó su escrito de subsanación dentro del plazo de ley. Sin embargo, mediante la Resolución N° 00363-2018-JEE-CHAC/JNE, del 31 de julio de 2018, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, en mérito a que verificó contradicción entre el estatuto y el reglamento Electoral sobre la regulación de la afiliación de los candidatos de elección popular; asimismo se determinó la exclusión de la candidata Maribel Culqui Puscan, de acuerdo con lo establecido en el numeral 39.1 del Reglamento. En contraposición a lo expuesto, el 5 de agosto de 2018, el personero legal titular de la organización

política interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00363-2018-JEE-CHAC/JNE, alegando, fundamentalmente, que tanto el estatuto como el reglamento Electoral no exige la condición de ser afiliado para ser candidato a un cargo de elección popular. Asimismo, señala que, mediante acta de fecha 13 de enero de 2018, el Comité electoral Regional autorizó al presidente fundador a emitir las cartas de invitación a nivel regional, para extender la participación de ciudadanos no afiliados en las ERM 2018. Adicionalmente, con respecto a la improcedencia de la inscripción de los candidatos Shirley Marilú Puscan Meléndez y Jheferson Antonio Ocampo Alva, adjuntó documentación adicional para acreditar que la primera sí tenía autorización del Partido Nacionalista Peruano para candidatear por el movimiento regional y que el segundo sí tenía dos (2) años continuos de domicilio al distrito que postula; por otro lado, alegó que la omisión de información en la hoja de vida de la candidata Maribel Culqui Puscan, se debió a un error involuntario y, de igual manera, se requiere valorar la documentación presentada en la subsanación de observaciones. CONSIDERANDOS Sobre las normas que regulan el proceso de democracia interna y el debido proceso 1. El segundo párrafo del artículo 35 de la Constitución Política del Perú señala que: "La ley establece las normas orientadas a asegurar el funcionamiento democrático de los partidos políticos". El numeral 4 del artículo 178 del texto constitucional establece que, compete al Jurado Nacional de Elecciones, administrar justicia en materia electoral y, conforme al artículo 181, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva y no son revisables. 2. El numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política señala que la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional es uno de los principios y derechos de la función jurisdiccional. Por su parte, el numeral 5 del mismo artículo señala que también constituye uno de los principios y derechos de la función jurisdiccional "la motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan". 3. El artículo 19 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP) dispone que: "La elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la presente Ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política, el cual no puede ser modificado una vez que el proceso ha sido convocado". 4. Asimismo, cabe tener en cuenta lo dispuesto por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones mediante Resoluciones N° 482-2018-JNE, del 3 de julio de 2018, N° 386-2017-JNE, N° 181-2014-JNE y N° 1380-2014-JNE, del 12 de agosto de 2014, que precisan que, si bien nuestro marco jurídico vigente no contempla la obligación normativa de que los organismos constitucionales que integran el Sistema Electoral intervengan directamente en los procesos de elecciones internas que llevan a cabo las organizaciones políticas, esa falta de exigencia de un mandato legal que legitime y, además, obligue la intervención directa del Jurado Nacional de Elecciones (en adelante, JNE), durante el proceso de democracia interna de las organizaciones políticas, no implica la renuncia al deber constitucional de velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas, debido a que estas son de orden público. 5. El numeral 25.2 del artículo 25 del Reglamento, prescribe la obligación de presentar el acta de elecciones internas. Asimismo, el literal b, del numeral 29.2 del artículo 29 del citado reglamento, señala que es insubsanable el incumplimiento de las normas sobre democracia interna conforme a lo señalado en la LOP. Respecto a la regulación establecida para el procedimiento de exclusión de candidatos 6. El artículo 39 del citado Reglamento, establece que el JEE dispone la exclusión de un candidato hasta treinta

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