Norma Legal Oficial del día 15 de diciembre del año 2018 (15/12/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 96

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NORMAS LEGALES

Sábado 15 de diciembre de 2018 /

El Peruano

125 del TORROP refiere que la renuncia es un acto de naturaleza personal. 22. Teniendo en cuenta lo antes expuesto, se advierte que la renuncia presentada ante la OD Chiclayo el 13 de febrero de 2018 (ECH-2018-00115) resulta extemporánea. 23. La anotación a la cual hace referencia el recurrente en su historial de afiliación solo refleja lo establecido en el numeral 6 del artículo primero de la parte resolutiva de la Resolución N° 338-2017-JNE: 6. Cualquier renuncia comunicada a la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas, con fecha posterior al viernes 9 de febrero de 2018, no será considerada para el proceso de Elecciones Regionales y Municipales del año 2018. 24. Por las consideraciones expuestas, teniendo en cuenta que el ciudadano Julio Edgar Damián Espino presentó su renuncia ante la OD Chiclayo el 13 de febrero de 2018, esto es, fuera del plazo establecido en la Resolución N° 338-2017-JNE, y en la Resolución N° 0092-2018-JNE, que aprobó el cronograma electoral, corresponde desestimar la apelación interpuesta y confirmar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el fundamento de voto del magistrado Jorge Armando Rodríguez Vélez, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Julio Edgar Damián Espino; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 662-2018-DNROP/JNE, del 25 de junio de 2018, que declaró improcedente el pedido de cambio de fecha de presentación de renuncia ante la Oficina Desconcentrada con sede en Chiclayo. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO ARCE CÓRDOVA CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General Expediente J-2018-00559 LIMA DNROP RECURSO DE APELACIÓN Lima, diez de agosto de dos mil dieciocho. EL FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO JORGE ARMANDO RODRÍGUEZ VÉLEZ, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: Con relación al recurso de apelación interpuesto por Julio Édgar Damián Espino, en contra de la Resolución N° 662-2018-ROP/JNE, del 25 de junio de 2018, que declaró improcedente su pedido de cambio de fecha de presentación de renuncia ante la Oficina Desconcentrada del Jurado Nacional de Elecciones, con sede en Chiclayo, emito el presente fundamento de voto, con base en las siguientes consideraciones: CONSIDERANDOS 1. Mediante la Resolución N° 662-2018-ROP/ JNE, del 25 de junio de 2018, la Dirección Nacional de

Registro de Organizaciones Políticas (DNROP) declaró improcedente el pedido formulado por el ciudadano Julio Édgar Damián Espino, para la modificación de la fecha de registro de presentación de su carta de renuncia a la organización política Alianza para el Progreso, a la Oficina Desconcentrada del Jurado Nacional de Elecciones, con sede en Chiclayo, por considerar que la misma fue finalmente registrada en el expediente ECH-2018-00115, cuya fecha de presentación fue efectivamente el 13 de febrero de 2018. 2. Al respecto, considero necesario mencionar que si bien comparto el sentido del presente pronunciamiento, que resuelve declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la Resolución N° 662-2018-ROP/JNE, no obstante, discrepo de las razones desarrolladas en la presente resolución con relación a la anotación consignada por la DNROP en el historial de afiliación del recurrente. 3. En ese sentido, cabe precisar preliminarmente que la comunicación de la renuncia presentada el 9 de febrero de 2018, con Expediente N° ECH-2018-000107, tuvo tres observaciones que debían ser subsanadas como máximo al 13 de febrero del año en curso, sin embargo, en dicha fecha, el recurrente no cumplió con subsanar cabalmente la primera de estas observaciones, dado que la carta de renuncia presentada continuaba adoleciendo de la falta del sello de la organización política Alianza para el Progreso. 4. Asimismo, dicha omisión se vuelve a reiterar el mismo día 13 de febrero con la presentación de los mismos documentos, los cuales generaron un segundo expediente de registro de renuncia, tal es el N° ECH2018-000115, en el cual la Oficina Desconcentrada volvió a emitir la observación antes señalada, otorgando el plazo de dos días hábiles para su subsanación, lo cual se efectuó el 15 de febrero del año en curso, y que motivó a que la DNROP registrara finalmente la renuncia con la fecha de inicio de este segundo trámite, tal es, el 13 de febrero de 2018. 5. Por tanto, considero que en el presente caso, el recurrente no cumplió con subsanar las omisiones incurridas en su primera solicitud de registro de renuncia, dentro del plazo de ley, por lo que tal solicitud fue válidamente considerada como no presentada, no resultando atendible pretender una extensión de los plazos de subsanación a través de la generación de una nueva solicitud vinculada a la primera, dado que dicha situación contraviene las disposiciones sobre trámite documentario contenidas en el artículo 134, numeral 134.4 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (LPAG). 6. No obstante estas consideraciones, cabe precisar que sostengo una posición distinta con relación a la anotación consignada por la DNROP en el historial de afiliación del recurrente, que indica: "Renuncia NO VALIDA PARA INSCRIPCIÓN DE CANDIDATOS PARA EL PROCESO DE ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018, debido a que fue presentada en la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas, después de la fecha prevista en la Resolución N° 338-2017-JNE (9 de febrero de 2018)". 7. Al respecto, conforme desarrollé en el voto en minoría del pronunciamiento recaído en el Expediente N° ERM.2018021142, que versa sobre la inscripción del recurrente como candidato a regidor del Concejo Distrital de Picsi, provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque, es preciso mencionar que, mediante la Resolución N° 338-2017-JNE, del 17 de agosto de 2017, se establecieron reglas sobre la oportunidad para presentar renuncias a una organización política, con miras a participar como candidato en otra organización política en las Elecciones Regionales y Municipales 2018 (ERM 2018), en cuyo artículo primero, numerales 5 y 6, se señaló que el plazo para presentar la copia de la renuncia ante la DNROP vencía el 9 de febrero de 2018, siendo que la renuncia comunicada con fecha posterior no sería considerada para dicho proceso electoral. 8. Ahora bien, conforme señalé en el voto en minoría emitido en dicha resolución, si bien considero conveniente que se fijen reglas sobre la oportunidad que tienen los ciudadanos para comunicar a la DNROP que han

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