Norma Legal Oficial del día 15 de diciembre del año 2018 (15/12/2018)


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NORMAS LEGALES

Sábado 15 de diciembre de 2018 /

El Peruano

personero legal alterno de la organización política Todos por el Perú, en contra de la Resolución N° 00384-2018-JEECHIN/JNE, del 4 de agosto de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chincha, que declaró improcedente la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Paracas, provincia de Pisco, departamento de Ica, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018. ANTECEDENTES El 19 de junio de 2018, Maria Isabel Gutiérrez Grados personero legal titular de la organización política Todos por el Perú, presentó al Jurado Electoral Especial de Chincha (en adelante, JEE) la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Paracas, provincia de Pisco, departamento de Lima. Mediante la Resolución N° 00384-2018-JEE-CHIN/ JNE, del 4 de agosto de 2018, el JEE declaró improcedente la referida solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Paracas, provincia de Pisco, departamento de Ica, al considerar lo siguiente: a) El Comité Ejecutivo Nacional es el órgano máximo del partido político y el estatuto le ha conferido la facultad de designar directamente candidatos de elección popular, la cual no puede exceder el porcentaje señalado en los artículos 19, 20 y 24 de la LOP, el artículo 109 de su Estatuto y el reglamento de la asamblea eleccionaria. b) Asimismo, si bien su estatuto señala la quinta parte como porcentaje máximo de designación directa de candidatos, ello debe ser interpretado conforme al artículo 24 de la LOP, esto es hasta 1/4 del total de candidatos, advirtiéndose que en el presente caso, la lista presentada por la organización política está compuesta por 5 candidatos, y la cuarta parte de designación corresponde a un candidato, y se verifica que se han designado dos candidatos, lo que superaría la designación que permite la norma antes señalada. En mérito a dicha decisión es que, el 14 de agosto de 2018, la organización política interpuso recurso de apelación contra la Resolución N° 00281-2018-JEE-LIS2/ JNE, bajo los siguientes argumentos: a) En el presente caso la organización política ha cumplido con la elección de sus alcaldes y regidores conforme a lo dispuesto en los artículos 31 y 109 del Estatuto, esto es a través de la modalidad c) del artículo 24 de la Ley de Organizaciones Políticas (en adelante LOP) y que en su oportunidad estos delegados fueron elegidos por el voto universal, libre y voluntario. b) Que, hasta una quinta parte del número total de candidatos puede ser designado directamente por el Comité Ejecutivo Nacional (en adelante CEN), y esta facultad es indelegable. Por lo cual ante las renuncias efectuadas por dos de sus candidatos, es que antes del vencimiento del plazo de inscripción de lista de candidatos procedió el CEN a efectuar la designación con fecha 07 de junio de 2018, respetándose el orden de los reemplazos. c) Que, resulta un exceso del JEE declarar toda su lista improcedente, pues es un atropello para las demás personas que participan en la misma, ya que el día 19 de junio han presentado la lista completa, por tanto no se debe invalidar la inscripción de los demás candidatos que integran la misma. CONSIDERANDOS Sobre la calificación de las solicitudes de inscripción de listas 1. El artículo 178 de la Constitución Política del Perú contempla, como una de las competencias y deberes principales del Jurado Nacional de Elecciones, velar por el cumplimiento de las normas sobre las organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral. 2. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 36, inciso f, de la Ley N° 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, corresponde a los Jurados Electorales Especiales conocer en primera instancia las solicitudes

de inscripción de candidatos presentados por las organizaciones políticas, a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos que deben satisfacer las solicitudes de inscripción, en aplicación de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP) y la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), así como el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por la Resolución N° 0082-20018-JNE, publicada en el diario oficial El Peruano, el 9 de febrero de 2018 (en adelante, Reglamento). Respecto de la democracia interna 3. El artículo 19 de la LOP señala que la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en dicha ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política, el cual no puede ser modificado una vez que el proceso electoral ha sido convocado. 4. El artículo 25, numeral 25.3, del Reglamento de Inscripción de Lista de Candidatos, Resolución N° 00822018-JNE (en adelante, Reglamento), establece que los partidos políticos, movimientos regionales o alianzas electorales, original o copia certificada del acta que debe contener la designación directa de hasta una cuarta parte (25%) del número total de candidatos, efectuada por el órgano partidario competente, de acuerdo con su respectivo estatuto o norma de organización interna, firmada por el personero legal. 5. Así también, el artículo 26, del Reglamento señala que: "Las organizaciones políticas deben presentar sus solicitudes de inscripción de listas de candidatos a cargos municipales, hasta ciento diez (110) días calendario antes del día de las elecciones. Todo reemplazo de candidatos solamente puede ser realizado antes del vencimiento de dicho plazo, debiendo satisfacer los requisitos de ley para la inscripción de su candidatura". Análisis del caso en concreto 6. En el presente caso, tal como se aprecia de la lectura de la resolución cuestionada, se tiene que el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos, al considerar que en el presente caso, la lista presentada por la organización política está compuesta por 5 candidatos, y la cuarta parte por designación correspondería a un candidato, y se verifica que se han designado dos candidatos, lo que superaría la designación que permite la norma antes señalada. 7. Al respecto, el artículo 24 del Reglamento establece lo siguiente: Modalidades de elección de candidatos corresponde al órgano máximo del partido político o del movimiento de alcance regional o departamental decidir la modalidad de elección de los candidatos a los que se refiere el artículo 23. (...) Hasta una cuarta (1/4) parte del número total de candidatos puede ser designada directamente por el órgano del partido que disponga el Estatuto. Esta facultad es indelegable. 8. Del Acta de Instalación del Comité Ejecutivo Nacional de fecha 07 de junio de 2018, consta que el citado órgano electoral aprobó la modificación de la lista electa de candidatos a nivel nacional entre las cuales se encuentra el Distrito de Paracas, provincia de Pisco, departamento de Ica, designando a dos candidatos para el Distrito de Paracas: Miguel Ángel Vivanco Miranda en reemplazo de Florentina Domínguez Conislla Yauricaza y Yurica Campos Aymara en reemplazo de Noe Bacalla Mori. 9. Sin embargo, examinada la lista de candidatos presentada por la organización política para el Distrito de Paracas esta consta de 5 regidores, y al efectuar el conteo y porcentaje según la norma electoral citada, se tiene lo siguiente:

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