Norma Legal Oficial del día 15 de diciembre del año 2018 (15/12/2018)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 77

El Peruano / Sábado 15 de diciembre de 2018

NORMAS LEGALES

77

normativa electoral de la organización política que tribunal fue nombrado con el quórum reglamentario y dar validos sus actos de elección interna. e) El TNE da un resultado totalmente distinto a lo establecido por el TRE mayoría y minoría, lo que evidencia que el acta presentada para la inscripción es un documento fraguado. CONSIDERANDOS De la normativa aplicable 1. La LOP establece en su artículo 19 que la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecida en la misma ley, el estatuto y el Reglamento Electoral de la organización política. De igual forma, el artículo 20 de la citada norma establece, respecto del órgano electoral, que la elección de las autoridades y de los candidatos a cargos públicos de elección popular se realiza por un órgano electoral central, conformado por un mínimo de tres miembros. 2. Por su parte el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado mediante la Resolución N° 0082-2018-JNE, publicada en el diario oficial El Peruano, con fecha 9 de febrero de 2018 (en adelante, Reglamento), señala en su artículo 31 que dentro de los tres días calendario siguientes a la publicación a que se refiere el artículo 30 del presente reglamento, cualquier ciudadano inscrito en el RENIEC y con sus derechos vigentes puede interponer tacha contra la lista de candidatos. Análisis del caso concreto 3. En el presente caso, el JEE declaró infundada la tacha presentada por Segundo Apolinar Garcia Chirinos contra la inscripción de lista de candidatos presentada por la organización política Partido Aprista Peruano para el Concejo Distrital de Razuri puesto que el tachante no ha desvirtuado la legalidad de los actos realizados internamente por los órganos partidarios de la referida organización política. 4. En ese sentido es importante desarrollar los fundamentos señalados por el recurrente en su escrito de apelación. Sobre la legitimidad para obrar de los miembros del TPP de Ascope 5. Respecto a la resolución que designó a los miembros del TPP de Ascope, primero es necesario realizar un análisis relacionado a la legitimidad para obrar de los miembros de dicho tribunal. 6. Así, se verifica que, de acuerdo al artículo 60 del Estatuto del Partido Aprista Peruano, el Tribunal Nacional electoral tiene a su cargo la realización de todas las etapas de los procesos electorales del partido desde la convocatoria, resuelve en segunda y última instancia, inscripción de candidatos, cómputo de votos, la proclamación de los resultados y la resolución de las impugnaciones y tachas a las que hubiere lugar, con arreglo al debido proceso y al principio de la doble instancia. Proclama y acredita a las listas y/o candidatos. Para tal efecto, podrá dictar resoluciones y Directivas para establecer las normas internas que correspondan en concordancia con el Reglamento Nacional Electoral y las leyes sobre la materia. 7. Adicionalmente, el Reglamento Nacional Electoral de la referida organización política señala, en el literal k de su artículo 15, que el Tribunal Nacional Electoral tiene como una de sus facultades el designar directamente a los integrantes de los Tribunales Regionales Electorales. Además, el literal I de dicho reglamento señala que también pueden fiscalizar la designación de los miembros de los tribunales regionales y provinciales, respectivamente. 8. En merito a ello, el Tribunal Nacional Electoral, emitió la Directiva N° 001-2018-TNE-PAP, referido a Normas y Procedimientos que regulen el proceso electoral para la elección de candidatos a los Gobiernos

Regionales y Municipales 2018, que en su punto 7.1.2 precisa que los presidentes de los Tribunales Regionales, Provinciales y Distritales, son responsables por los padrones, cuadernos de registro y actas de votación de los afiliados y ciudadanos no afiliados "los mismos que una vez terminado el proceso serán remitidos al TNEPAP". 9. Así, las cosas, mediante Resolución N° 045-2018-TNE-PAP, de fecha 16 de abril de 2018, el TNE designó como miembros del TRE de La Libertad a César Augusto Vega Melendez (presidente), Consuelo Marisol Chilon Acevedo (vicepresidente), Alfredo trinidad Gildemeister Benites (vocal) y Jose Enrique Espinoza Camacho (vocal). Sobre la validez de las resoluciones a sola firma de un miembro del TRE 10. El recurrente señala que el TRE no respetó lo establecido en el artículo 23 del Reglamento electoral Interna de la referida organización política, el cual establece que el quórum del TRE será de tres miembros y que las decisiones se toman por mayoría simple. 11. De acuerdo a lo documentación obrante en autos, el TRE La Libertad, a través de la Resolución N° 022-2018-TRE-PAP-LL, de fecha 16 de mayo de 2018, habría designado como miembros del TPE de la Provincia de Ascope a Carla Rivas Esquivel (presidente), Luz Aurora Chávez López (vocal), y a Maria Lucila Plasencia Bazauri (vocal), agregando que se "deje sin efecto legal toda resolución que se oponga a la presente resolución". 12. Al respecto, este órgano electoral considera necesario precisar que en dicha resolución se consigna que es emitida como consecuencia de los acuerdos adoptados en la sesión, de fecha 15 de mayo de 2018, del TRE de La Libertad. Así las cosas, si bien fue suscrita por uno de los miembros del TRE, el presidente de dicho tribunal tiene las atribuciones de representar al tribunal y suscribir dicha resolución. 13. Consecuencia de ello es que, a través de la Resolución Provincial N° 003-2018-TPE-PAP-Ascope, del 19 de mayo de 2018, el TPE de Ascope designa como Tribunal Distrital Electoral del Distrito de Razuri a Marco Antonio Fernández Hipólito (presidente), María Evangelina Colchado Jaramillo (vocal) y Roxana del Pilar Chico Castillo (vocal). Así las cosas, se verifica que si existió una consecuencia de hechos a partir de las decisiones adoptadas. Sobre el resultado de las elecciones internas brindado por el TNE 14. Sobre este extremo, el recurrente señala que el TNE brindó un resultado totalmente distinto a lo establecido por el TRE, cuya votación se dividió en mayoría y minoría, que a decir de este evidenciaría que el acta presentada para la inscripción sería un documento fraguado. Empero el TNE emitió los resultados teniendo en cuenta la modalidad, las mesas de votación de los locales de votación paralelos, siempre y cuando hayan contado con personeros de los candidatos de ambas listas, no computando las mesas en las que no haya existido personeros. En ese sentido, se entiende que esta decisión fue tomada a fin de salvaguardar los derechos de los ciudadanos, por lo que este hecho sometido a su competencia y resuelto ha causado estado y contra ello no procede recurso alguno, conforme está estipulado y es en merito a estas facultades que se le han reconocido en el Reglamento que emite dichos resultados. 15. En ese sentido, corresponde analizar las competencias que tienen los órganos internos conforme a las normas internas de la referida organización política y determinar a quién corresponde proclamar a los candidatos ganadores de las elecciones internas, en ese sentido tenemos que el Estatuto del Partido Aprista Peruano, establece: Artículo 58.- El Tribunal Nacional Electoral es autónomo, rinde informe periódico de su gestión al Presidente, y a la Comisión Política Nacional. Se rige por la Constitución, La ley de Partidos Políticos, el presente

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.