Norma Legal Oficial del día 15 de diciembre del año 2018 (15/12/2018)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 84

84

NORMAS LEGALES

Sábado 15 de diciembre de 2018 /

El Peruano

15. Revisión diaria de la casilla electrónica. Es responsabilidad del usuario revisar diariamente su casilla electrónica, dado que la validez y eficacia jurídica de las notificaciones realizadas a través de esta, rigen a partir del depósito del pronunciamiento respectivo. Análisis del caso concreto 5. En el presente caso, en vista de que la razones por las que el JEE declaró la improcedencia de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Provincial de Arequipa versa sobre la presentación extemporánea del escrito de subsanación por parte de la organización política hoy apelante, resulta pertinente para este Supremo Tribunal Electoral pronunciarse respecto a la admisión o no de dicho escrito de subsanación, y con ello, de ser el caso, disponer que el JEE realice la calificación de lo contenido en este. 6. Así las cosas, cabe mencionar que la Resolución N° 00613-2018-JEE-AQPA/JNE, que declaró inadmisible la referida solicitud de inscripción, fue notificada, en la casilla electrónica de la organización política, el 14 de julio de 2018, según se verifica en la constancia de notificación respectiva. Siendo ello así, el plazo para subsanar las observaciones venció el 16 de julio del presente año. En esa línea, se advierte que el escrito de subsanación fue presentado, ante el JEE, el 17 de julio del año en curso, lo que significa que se ha presentado fuera del plazo contemplado, por consiguiente, la organización política no ha cumplido con el mandato jurisdiccional dispuesto. 7. Sobre el particular, se debe recalcar la importancia del cumplimiento estricto de los plazos, y es que, como ya lo ha señalado este Supremo Tribunal Electoral, debe tenerse en cuenta que, durante el desarrollo de los procesos jurisdiccionales electorales, los principios de preclusión, celeridad procesal y seguridad jurídica deben ser optimizados en la medida de lo posible, para que no se vea afectado el calendario electoral ni el proceso electoral en sí mismo. 8. En esa medida, este Supremo Tribunal señaló, en la Resolución N° 0047-2014-JNE, de fecha 9 de enero de 2014, que no debe olvidarse que las agrupaciones políticas se erigen en instituciones a través de las cuales los ciudadanos ejercen su derecho a la participación política, sea como afiliados o candidatos, representando, a su vez, los ideales o concepciones del país, de una localidad o de la ciudadanía, por lo que deben actuar con responsabilidad, diligencia, transparencia y buena fe, en los procesos jurisdiccionales electorales, y también colaborar oportuna y activamente con los organismos que integran el Sistema Electoral en la tramitación de los procedimientos y actos que se llevan a cabo durante el desarrollo de un proceso electoral. 9. De otro lado, mediante la Resolución N° 179-2016JNE, de fecha 7 de marzo de 2017, se estableció que: [...] la presentación extemporánea del escrito de subsanación, considerando la naturaleza preclusiva de los plazos en materia electoral, no puede ser convalidada, más aún si se debió a una falta de diligenciamiento y precaución de la organización política, la cual, pese a tener conocimiento de los plazos ya previstos, pretende, en esta oportunidad, que se le permita una presentación que, evidentemente, vulnera la ley. 10. Siendo ello así, la decisión del JEE se encuentra totalmente justificada, ya que no se ha vulnerado derecho alguno al momento de emitirse la resolución de improcedencia, que es materia de cuestionamiento, como, por ejemplo, el derecho a la participación política, toda vez que, de manera válida y legal, y en aplicación estricta de la normatividad vigente, se cumplió con notificar la resolución de inadmisibilidad a la organización política, el 14 de julio de 2018, en la persona de su personero legal quien, por el cargo que ostenta, ejerce plena representación de la organización política ante el Jurado Nacional de Elecciones, los Jurados Electorales Especiales y demás organismos del sistema electoral, aunado a ello, la organización política tiene pleno conocimiento que la legislación electoral al respecto estima los plazos para la presentación de

escritos o recursos impugnatorios en días calendarios por lo que lo argumentado por el apelante en relación que se le recorta la oportunidad de subsanar, carece de justificación, mucho más si sabe que las organizaciones políticas, antes de solicitar su inscripción, deben contar con todos los documentos que permitan hacer efectiva su participación en el presente proceso electoral. Así las cosas, y en aplicación del artículo 28, numeral 28.1, del Reglamento, el plazo para presentar el citado escrito venció, indefectiblemente, el 16 de julio del año en curso; en tal sentido, permitir que este sea valorado por el JEE, a pesar de que se presentó fuera del plazo legal, implicaría conceder un trato diferenciado y distinto al que se aplica a los demás participantes en el proceso electoral, lo que contravendría el derecho de igualdad. 11. Por lo antes expuesto, se concluye que la organización política no realizó la subsanación de las observaciones planteadas por el JEE a su solicitud de inscripción de lista, dentro del plazo establecido; por lo que corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE: Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Max Gorki Sánchez Huallanco, personero legal titular de la organización política Parido Aprista Peruano; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 01033-2018-JEE-AQPA/JNE, de fecha 31 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Arequipa, que declaró improcedente su solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Provincial de Arequipa, departamento de Arequipa, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO ARCE CÓRDOVA CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General 1723751-3

Confirman resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Villa María del Triunfo, provincia y departamento de Lima
RESOLUCIÓN N° 1961-2018-JNE Expediente N° ERM.2018025048 VILLA MARÍA DEL TRIUNFO - LIMA - LIMA JEE LIMA SUR 2 (ERM.2018016144) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, siete de agosto de dos mil dieciocho. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Richard Juan Huayllaquispe Huayllaquispe, personero legal titular de la organización política El Frente Amplio por Justicia, Vida y Libertad, en contra de la Resolución N° 00264-2018-JEE-LIS2/JNE, del 31 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.