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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 16 DE JULIO DEL AÑO 2018 (16/07/2018)

CANTIDAD DE PAGINAS: 24

TEXTO PAGINA: 14

14 NORMAS LEGALES Lunes 16 de julio de 2018 / El Peruano está determinada por la ley. Agrega a ello, que este principio impone tres exigencias para la imposición de una sanción: i) que exista una ley escrita; ii) que dicha ley sea anterior al hecho sancionado; y, iii) que la ley describa un supuesto de hecho estrictamente determinado. En el presente PAS, se veri fi ca que se le imputa a ENTEL haber incurrido en la infracción leve tipi fi cada en el artículo 2° del Anexo 5 del TUO de las Condiciones de Uso, al haber incumplido con el artículo 120° de la misma norma, que establece lo siguiente: “Artículo 120.- Carga de la prueba La carga de la prueba respecto de la solicitud y/o aceptación a que se re fi ere el artículo 117 y de lo dispuesto en el artículo 118, corresponde a la empresa operadora La empresa operadora tiene la obligación de suministrar al abonado y al OSIPTEL, cuando le sea requerido , la información que acredite la solicitud y/o aceptación de los actos señalados en el artículo 117.” De la lectura de citado dispositivo se advierte con claridad el establecimiento de una obligación a efectos de garantizar que las empresas operadoras proporcionen información sobre el uso de los mecanismos de contratación vinculados a, entre otros, la contratación de los servicios públicos de telecomunicaciones. Siendo así, incurrir en el supuesto de hecho infractor previsto en el artículo 2° del Anexo 5 del TUO de las Condiciones de Uso, asociado al incumplimiento del artículo 120° de la misma norma, presupone: i. La existencia de un requerimiento por parte del abonado o del OSIPTEL ii. Que la empresa operadora no suministre la información que acredite la solicitud y/o aceptación de los actos señalados en el artículo 117° (mecanismo de contratación) cuando le haya sido requerido. De esta manera se veri fi ca que no existe vulneración al Principio de Tipicidad toda vez que el mandato normativo contenido en el artículo 120º del TUO de las Condiciones de Uso resulta claro: las empresas operadoras deben suministrar los mecanismos de contratación cuando sea requerido por el abonado o el OSIPTEL. Cabe precisar, que si bien la norma no establece el plazo para el cumplimiento de la entrega de la información, esta sí se remite a la oportunidad de la entrega al señalar que debe proporcionase cuando le sea requerido , es decir, que corresponde entregarla en el plazo establecido en el requerimiento efectuado por el OSIPTEL, acorde a lo establecido en el artículo 13° de la LDFF del OSIPTEL y el artículo 140° y siguientes del TUO de la LPAG. En este sentido, resulta correcto atribuir responsabilidad a ENTEL por el incumplimiento del artículo 120° del TUO de las Condiciones de Uso, no solo en los casos en los que nunca remitió los mecanismos de contratación requeridos, sino también, en aquellos casos en los que no remitió cuando le fue solicitado por el OSIPTEL, es decir, fuera de los plazos establecidos conforme a ley. Considerando que se ha veri fi cado que la imputación efectuada cumple con el Principio de Tipicidad y por tanto se ha descartado la presencia de los vicios que re fi ere la empresa apelante, corresponde desestimar el pedido de nulidad que se formula. 3.1.2. Asimismo, ENTEL solicita que se valore un supuesto grado mínimo de incumplimientos, señalando que de un total de trescientos treinta y siete (337) mecanismos de contratación solicitados, no entregó veinte (20); lo cual, a su entender representaría un 5% de incumplimiento. Dicho porcentaje, según ENTEL, resultaría inferior a la tasa de incumplimiento del artículo 118° del TUO de las Condiciones de Uso que fue materia de imputación en el mismo procedimiento sancionador y que la Gerencia General resolvió archivar. Por ello, ENTEL, solicita se aplique el mismo criterio y se disponga el archivo de la imputación referida al incumplimiento del artículo 120° del TUO de las Condiciones de Uso, alegando el Principio de Buena Fe, en virtud al cual, la administración debe actuar de forma coherente con sus actos previos.Al respecto, es pertinente señalar que el PAS se inició incluyendo una imputación por el incumplimiento al artículo 118° del TUO de las Condiciones de Uso, por seis (6) casos de omisión a la entrega del número correlativo de identi fi cación del pedido realizado, especí fi camente sobre la migración del plan postpago al plan prepago. La Primera Instancia resolvió archivar dicha imputación aplicando el Principio de Razonabilidad atendiendo, entre otras circunstancias, a que el incumplimiento de seis (6) casos representaba el 1.65% de la muestra realizada por el OSIPTEL y considerando que la empresa no había sido sancionada con anterioridad por dicho incumplimiento. En el presente caso, tal como se ha mencionado en el numeral anterior, el incumplimiento del artículo 120° del TUO de las Condiciones de Uso se con fi gura no solo en los casos en los las empresas operadoras no remiten los mecanismos de contratación requeridos, sino también, en aquellos casos en los que no los remiten en la oportunidad requerida por el OSIPTEL. Siendo así, corresponde considerar un total de cincuenta y siete (57) casos de incumplimiento 4 del artículo 120° del TUO de las Condiciones de Uso. En este caso, se tiene que el porcentaje de incumplimiento del artículo 120° del TUO de las Condiciones de Uso, corresponde al 15.96% de la muestra, el cual supera signi fi cativamente al 1.68% de porcentaje de incumplimiento del artículo 118°. A ello se agrega que, a diferencia del incumplimiento del artículo 118°, ENTEL sí había sido sancionada anteriormente por el incumplimiento del artículo 120°. Por tanto, lo planteado por la empresa operadora carece de sustento, toda vez que en este caso no concurren las mismas circunstancias que motivaron el archivo de la imputación referida al incumplimiento del artículo 118° del TUO de las Condiciones de Uso. 3.2. Respecto de la sanción por el incumplimiento del artículo 7° del RFIS y la supuesta Vulneración al principio de Razonabilidad ENTEL, alega que se estaría vulnerando el Principio de Razonabilidad al sancionarse -en 43 casos- la entrega extemporánea por un día de retraso; señala que, en virtud a ese principio, correspondía emitir una medida de advertencia, conforme se indica en el inciso s) del artículo 30 del Reglamento General de Supervisión. Al respecto, es pertinente indicar que las Medidas de Advertencia 5, son mecanismos que la Gerencia de Supervisión y Fiscalización puede utilizar, en los casos expresamente establecidos en el Reglamento General de Supervisión. Por ello, siendo facultativos y no obligatorios, la pertinencia de emitir una medida de advertencia es evaluada por la Gerencia de Supervisión y Fiscalización, considerando las particularidades del caso. Sobre el particular, es importante recordar que el incumplimiento del artículo 7° del RFIS que es materia de sanción, se re fi ere a lo siguiente: - No remitir información de la migración de plan post pago a prepago, respecto de 7 números telefónicos, de un total de 15 solicitados con carta N° 051-GSF/2017; y - No remitir información de los prints de históricos de solicitudes de migración, en 43 casos y remitirla de 4 Se tratan de 20 casos, en los que no entregó la información requerida y 37 casos en los que se entregó en forma extemporánea. 5 Artículo 30.- Medidas de Advertencia Llevada a cabo la o las acciones de supervisión y constatado uno o varios hechos que constituyan incumplimiento, se podrá comunicar a la entidad supervisada una medida de advertencia en la cual se deje constancia del referido hecho y la posibilidad de aplicársele, de persistir en su comisión, las medidas o sanciones que correspondan, conforme a lo dispuesto en el Reglamento de Fiscalización, Infracciones y Sanciones.