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15 NORMAS LEGALES Lunes 16 de julio de 2018 El Peruano / manera extemporánea en otros 43 casos; de un total de 86 números telefónicos6. Es decir, ENTEL, remitió extemporáneamente el 50% de la información solicitada respecto a los históricos de solicitudes de migración, y el otro 50% no lo remitió; lo cual, sustenta que en instancia de instrucción no se haya considerado la emisión de una medida de advertencia. Adicionalmente, cabe señalar que este argumento fue expuesto por ENTEL en sus descargos; siendo que la Gerencia General se pronunció indicando que si bien, los 43 casos en los cuales ENTEL remitió la información extemporánea, se re fi eren a un retraso de un día; debe considerarse que la información solicitada se requirió a fi n de veri fi car si la empresa operadora había migrado del plan postpago al plan prepago por falta de pago a los abonados que contrataron el plan “Entel Chip 25 Rev”, y que el no envío o el envío extemporáneo de la información requerida retrasaba la función supervisora del OSIPTEL. Asimismo, es importante indicar que, como parte de la evaluación de los criterios para graduar la sanción a imponerse, la primera instancia consideró lo alegado por el apelante, dentro de las circunstancias de la comisión de la infracción; por ello determinó como sanción la multa mínima considerada para infracciones graves, conforme lo establecido en el artículo 25° de la LDFF. 3.3. ENTEL alega falta de motivación en la graduación de las sanciones y solicita se reduzca las sanciones impuestas. ENTEL sostiene que las sanciones se habrían graduado sin motivación su fi ciente. Señala que en el caso del incumplimiento del artículo 120° del TUO de las Condiciones de Uso, existiría una falta de motivación al prescindir el sustento de porqué no correspondería en dicho caso una amonestación; y, respecto del incumplimiento del artículo 7° del RFIS, sostiene que se habría sobredimensionado el criterio “bene fi cio ilícito” al determinar la sanción. 3.3.1. Con relación al caso de incumplimiento del artículo 120° del TUO de las Condiciones de Uso, la posibilidad de aplicar una amonestación habría sido descartada en Primera Instancia por las consideraciones que se detallan en el Informe N° 00039-PIA/2018, cuyo análisis y conclusiones son expresamente asumidas por la Resolución N° 00099-GG/OSIPTEL; al haberse acreditado que, en veinte (20) casos ENTEL no suministró al OSIPTEL los mecanismos de contratación y en treinta y siete (37) casos los remitió de forma extemporánea, y considerando que ENTEL ya había sido sancionado por el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 120° del TUO de las Condiciones de Uso 7. En tal sentido, contrario a lo señalado por la empresa operadora, la Primera Instancia sí cumplió con motivar debidamente su decisión descartando la posibilidad de imponer una amonestación en el caso del incumplimiento al artículo 120° del TUO de las Condiciones de Uso. 3.3.2. Respecto de la graduación de la sanción por el incumplimiento del artículo 7° del RFIS, ENTEL sostiene que no se habrían motivado debidamente los criterios utilizados; en concreto, señala que se habría sobredimensionado el “bene fi cio ilícito”, sin justi fi car los conceptos incluidos. Al respecto, es pertinente señalar que en el numeral 3.1 de la resolución impugnada, se de fi ne el “bene fi cio ilícito” como aquel representado por los costos evitados en todas aquellas actividades o medidas que debió desplegar ENTEL a efecto de brindar la correcta atención/procesamiento de la información requerida por el OSIPTEL, para que la misma sea remitida oportunamente; asimismo, por los costos evitados a nivel de sus sistemas y/o personal operativo, que debió realizar dicha empresa operadora a fi n de cumplir con la obligación de suministrar al OSIPTEL los mecanismos de contratación de las líneas telefónicas móviles y que no se habría realizado. El criterio de bene fi cio ilegalmente obtenido se sustenta en que para que una sanción cumpla con la función de desincentivar las conductas infractoras, es necesario que el infractor no obtenga un bene fi cio por dejar de cumplir las normas. Este bene fi cio no solo está asociado a las posibles ganancias obtenidas con la comisión de una infracción, sino también con el costo no asumido por las empresas para dar cumplimiento a las normas. Caso contrario, se crearía un desincentivo al cumplimiento de las empresas operadoras que sí invierten en el cumplimiento de la normativa, al advertir que los infractores no son sancionados considerando aquellas conductas –e inversiones–, que debieron efectuar para dar cumplimiento a la norma. Si bien el bene fi cio ilícito no ha sido determinado en el caso en concreto, no se puede negar que hubo un costo evitado por la empresa para dar cumplimiento a su obligación. Por lo tanto, es innegable que se explicaron los criterios utilizados para graduar la sanción impugnada, por lo que la resolución estuvo debidamente motivada y se deben desestimar los argumentos de la empresa operadora en este extremo. En tal sentido, este Colegiado considera que dado el nivel de incumplimiento al artículo 7° del TUO de las Condiciones de Uso, así como las consecuencias que se derivan de la infracción, es razonable y proporcional que la primera instancia haya impuesto como multa base las cincuenta (51) UIT, siendo la sanción mínima a imponerse en el caso de infracciones tipi fi cadas como grave de acuerdo a lo establecido en el artículo 25° de la LDFF. Adicionalmente, se ha veri fi cado que la resolución apelada, evalúa los factores atenuantes previstos en el artículo 18° del RFIS 8, en atención a su oportunidad, el reconocimiento de responsabilidad de forma expresa y por escrito, el cese de los actos u omisiones que constituyan infracción administrativa, la reversión de los efectos derivados de los actos u omisiones que constituyan infracción administrativa y, la implementación de medidas que aseguren la no repetición de la conducta infractora. No obstante, no corresponde la aplicación de dichos atenuantes, toda vez que no ha cumplido con remitir toda la información solicitada, tampoco se advierte un reconocimiento expreso y por escrito de la responsabilidad, asimismo, la empresa operadora no ha comunicado en su defensa la implementación de medidas que aseguren la no repetición de la conducta. En este sentido, no se advierte que exista una vulneración al Principio de Razonabilidad, por lo que corresponde rati fi car la sanción de multa impuesta. Adicionalmente, este Consejo Directivo hace suyos los fundamentos y conclusiones expuestos en el Informe N° 00174-GAL/2018 del 3 de julio de 2018, emitido por la Gerencia de Asesoría Legal, el cual -conforme al numeral 6.2 del artículo 6° del TUO de la LPAG- constituye parte integrante de la presente Resolución y, por tanto, de su motivación. En aplicación de las funciones previstas en el literal b) del artículo 75º del Reglamento General del OSIPTEL, y estando a lo acordado por el Consejo Directivo del OSIPTEL en su Sesión Nº 676. 6 Debe indicarse que la imputación hace referencia a un total de 99 números telefónicos, sin embargo en el Informe Final de Instrucción, Informe N° 00053-GSF/2018, se precisa que se habrían duplicado (11) y triplicado (1) números telefónicos, en dicha imputación; por ello nos referiremos a 86 números telefónicos. 7 Mediante la Resolución N° 254-2016-GG/OSIPTEL, se le sancionó con treinta y tres (33) UIT; y, mediante la Resolución N° 076-2017-GG/OSIPTEL se le sancionó con quince (15) UIT. 8 “Artículo 18°.- Graduación de las Sanciones y Bene fi cios por Pronto Pago. i) Son factores atenuantes, en atención a su oportunidad, el reconocimiento de responsabilidad formulado por el infractor de forma expresa y por escrito, el cese de los actos u omisiones que constituyan infracción administrativa, la reversión de los efectos derivados de los actos u omisiones que constituyan infracción administrativa y, la implementación de medidas que aseguren la no repetición de la conducta infractora. Los factores mencionados se aplicarán en atención a las particularidades de cada caso y observando lo dispuesto en la Ley del Procedimiento Administrativo General. (…)”