Norma Legal Oficial del día 24 de julio del año 2018 (24/07/2018)


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NORMAS LEGALES

Martes 24 de julio de 2018 /

El Peruano

7.2 La ARFFS, para solicitar la declaratoria de veda, debe remitir al SERFOR la solicitud respectiva con el debido sustento técnico, debiendo incluir al menos la información señalada en los literales a, b, d, e, f y g del numeral 7.5. 7.3 El SERFOR dispone de diez (10) días hábiles, contados a partir del día siguiente hábil de recibida la solicitud, para expedir el respectivo Informe Técnico, que en caso de ser favorable, debe considerar lo previsto en el numeral 7.5. 7.4 En virtud al principio precautorio, el SERFOR puede establecer una veda precautoria en caso existan indicios razonables y suficientes respecto a las causales establecidas en el artículo 6, que justifiquen la necesidad de adoptar dicha medida. En este caso, también deberá cumplirse con lo indicado los numerales 7.5 y 7.6. 7.5 El SERFOR sustenta la propuesta de veda en un Informe Técnico, el cual debe contener como mínimo la siguiente información: a. Análisis de la problemática, que incluye, entre otros, la justificación de la propuesta de declaratoria de veda y los estudios técnicos científicos que la sustentan. En caso se trate de una veda precautoria, debe sustentarse la existencia de indicios razonables y suficientes que justifiquen la medida, debiendo incluir la correspondiente opinión de entidades académicas o de investigación. b. Especie o grupo de especies comprendida(s). c. El plazo de duración y, de ser el caso, la periodicidad. d. Ámbito geográfico que abarca la veda, pudiendo ser nacional, departamental o local. De tratarse de una veda local, deben indicarse las coordenadas geográficas, conforme a la normativa vigente, que delimiten el área. e. Beneficio que originará la veda para la(s) especie(s). f. Impacto positivo y negativo que la veda ocasionará al ecosistema donde se encuentra(n) la(s) especie(s) a vedar. g. Evaluación socio-económica del potencial impacto que generará la declaratoria de veda a nivel nacional, departamental y/o local, según corresponda, incluyendo la identificación de los grupos de poblaciones rurales cuyos medios de vida dependan significativamente de las especies a vedar, la evaluación del impacto negativo sobre estos y las medidas para aliviar dicho impacto, considerando la factibilidad (técnica y económica) para su implementación. En caso la propuesta de veda sea iniciativa del SERFOR, la información indicada debe coordinarse con la ARFFS competente. h. Medidas complementarias a la veda que ayuden a revertir la problemática identificada en el literal a, tales como la identificación de áreas para la restauración del habitat, la protección de áreas fuente o sumidero, la identificación e implementación de las modalidades para las conservación de la biodiversidad disponibles en las nomativas sectoriales, entre otras. 7.6 Si el Informe Técnico recomienda la declaratoria de veda, el SERFOR remite la propuesta al MINAM para que, en un plazo no mayor a diez (10) días hábiles, expida su opinión técnica. Artículo 8.- Aprobación de la declaratoria de veda Una vez recibida la opinión técnica favorable del MINAM, el SERFOR remite la propuesta de declaratoria de veda y el expediente que lo sustenta al MINAGRI para su aprobación mediante Decreto Supremo, con refrendo del MINAM. Artículo 9.- Contenido de la declaratoria de veda La declaratoria de veda debe contener lo siguiente: a. El motivo o causal de la veda. b. El plazo de duración y, de ser el caso, la periodicidad. c. La especie o grupo de especies comprendidas en la declaratoria, debiéndose hacer mención de su(s) nombre(s) científico(s) y nombre(s) común(es). d. El ámbito geográfico que abarca, pudiendo ser todo el territorio nacional, uno o más ámbitos departamentales o localidades, según la distribución de la especie a salvaguardar. Para el caso de localidades se deben

indicar las coordenadas geográficas que delimiten el área en particular. e. Las medidas complementarias que las autoridades competentes deben implementar, de acuerdo al literal h) del numeral 7.5. Artículo 10.- Plazo de duración de la veda El plazo de duración de la veda se determina de acuerdo a: a. El tiempo estimado para la desaparición de la causal que la motivó. b. El periodo que la especie necesita para recuperar sus poblaciones silvestres, tomando en cuenta sus características biológicas y las de su hábitat. Artículo 11.Publicación y difusión de la declaratoria de veda 11.1 La publicación de la declaratoria de veda será efectuada a través del Diario Oficial El Peruano. 11.2 La difusión de la declaratoria de veda está a cargo del SERFOR, con apoyo del MINAM así como de las ARFFS en su ámbito territorial. 11.3 La declaratoria de veda debe ser difundida de manera adecuada entre el público objetivo, a través de medios de comunicación de alcance nacional, regional y local, debiéndose desarrollar las siguientes acciones: a. Publicar el Decreto Supremo que declara la veda en los Portales Institucionales del MINAGRI, MINAM, SERFOR y ARFFS competente. b. El SERFOR debe expedir una nota de prensa al día hábil siguiente de publicado el Decreto Supremo, para su difusión a través de los medios de comunicación regional y local, con el apoyo de la ARFFS competente en el ámbito geográfico que abarca la veda. c. Otras acciones que el SERFOR estime necesarias para la adecuada difusión de la declaratoria de veda, tales como talleres, charlas, entre otros. Artículo 12.- Implementación de la declaratoria de veda 12.1 La implementación de lo dispuesto en el Decreto Supremo que declara la veda está a cargo de las autoridades competentes, inclusive el financiamiento, el que se realizará con cargo a los presupuestos institucionales de los pliegos involucrados, en el marco de sus competencias, sin demandar mayores recursos al Tesoro Público. 12.2 El Sistema Nacional de Gestión Forestal y de Fauna Silvestre (SINAFOR) contribuye a la implementación de la declaratoria de veda a través de la colaboración y cooperación interinstitucional. 12.3 La ARFFS, en caso haya sido establecido en la declaratoria de veda, tiene a su cargo la coordinación e implementación de las medidas para aliviar el impacto negativo sobre los grupos de poblaciones rurales identificados. 12.4 La extracción de especies nativas de flora y fauna silvestre sin autorización, que incluye a las especies vedadas, es sancionado conforme a lo previsto en la Ley N° 29763, Ley Forestal y de Fauna Silvestre y sus reglamentos. TÍTULO IV AFECTACIÓN A POBLACIONES RURALES Artículo 13.Identificación de grupos de poblaciones afectados En caso el Informe Técnico, que sustenta la declaratoria de veda, evidencie un impacto socioeconómico potencialmente negativo para grupos de poblaciones rurales que dependan significativamente de las especies vedadas, la ARFFS competente en el ámbito territorial de la veda empadrona a dichas poblaciones a través de encuestas y visitas. La información obtenida debe ser empleada para implementar las medidas identificadas para aliviar el impacto generado.

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