Norma Legal Oficial del día 24 de julio del año 2018 (24/07/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 23

El Peruano / Martes 24 de julio de 2018

NORMAS LEGALES

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solicitud hecha por la rama de producción nacional (en adelante, RPN), o por propia iniciativa de la autoridad investigadora. En este último caso, el párrafo 6 del artículo 11 del ASMC dispone que, en circunstancias especiales, la autoridad competente puede iniciar una investigación sin haber recibido una solicitud de la RPN, en caso existan pruebas suficientes de la existencia de una subvención, del daño y de la relación causal que justifiquen la iniciación de la investigación3. Al respecto, se considera que existen "circunstancias especiales" cuando la industria doméstica del producto similar al importado no se encuentra organizada, está atomizada o media el interés nacional, entre otras circunstancias semejantes, según lo establecido en el artículo 23 del Reglamento sobre Medidas Antidumping y Compensatorias4. En el presente caso, el sector productivo nacional de maíz amarillo se caracteriza por un alto nivel de atomización, pues se encuentra conformado por un gran número de productores que operan con una producción a baja escala 5, así como por un bajo nivel de organización de los productores nacionales, que en su mayor parte no integran asociaciones que sean representativas de ese sector 6. Además, cabe tener en consideración la relevancia del sector productivo del maíz amarillo en la economía nacional, debido a su rol en la ocupación de mano de obra y en el desarrollo de la cadena maíz-avicultura-porcicultura (la cual constituye una de las principales cadenas productivas en el país) 7. Atendiendo a los factores antes señalados, se concluye que existen circunstancias especiales que, en este caso en particular, ameritan que la Comisión evalúe si corresponde iniciar de oficio una investigación por presuntas prácticas de subvenciones en los envíos al Perú de maíz amarillo originario de los Estados Unidos. Por tanto, a continuación se analizará si se cumplen los requisitos legales previstos para tales efectos, es decir, si existen pruebas suficientes de la subvención, del daño y de la relación causal que justifiquen el inicio de una investigación de oficio, conforme a lo establecido en los artículos 11.6 del ASMC y 23 del Reglamento sobre Medidas Antidumping y Compensatorias. III. ANÁLISIS Conforme se desarrolla en el Informe N° 026-2018/ CDB-INDECOPI elaborado por la Secretaría Técnica de la Comisión, de acuerdo a la información de la que se dispone en esta etapa de evaluación inicial, se concluye que el maíz amarillo producido localmente y aquel importado de los Estados Unidos pueden ser considerados como productos similares, en los términos establecidos en la nota al pie de página 46 del ASMC8. Ello, pues ambos productos comparten características físicas sustancialmente parecidas; son elaborados siguiendo un proceso productivo similar; tienen los mismos usos; utilizan insumos similares; son colocados en el mercado bajo canales de comercialización similares; y, se clasifican bajo la misma subpartida arancelaria. El análisis efectuado en el Informe Nº 026-2018/CDBINDECOPI toma en consideración el periodo comprendido entre enero y diciembre de 2017 para la determinación de la existencia de indicios de las presuntas prácticas de subvenciones, así como el periodo comprendido entre enero de 2015 y diciembre de 2017 para la determinación de la existencia de indicios del posible daño y de la relación de causalidad. En el presente caso, se ha determinado de manera inicial la existencia de ayudas que serían otorgadas por el gobierno de los Estados Unidos a los productores de maíz amarillo en ese país, a través de los programas denominados: (i) Programa de garantías de crédito a la exportación (GSM ­ 102); (ii) Cobertura de riesgo agrícola; (iii) Cobertura de pérdida por precios; (iv) Préstamos para la comercialización; (v) Seguro de cosechas; (vi) Opción de cobertura suplementaria; (vii)

Préstamos para la propiedad agrícola; (viii) Préstamos operativos agrícolas; y, (ix) Préstamos agrícolas con garantía9. Estos programas se encuentran regulados en la legislación estadounidense, bajo la Ley Agrícola de 201410, así como en el Código de Reglamentos Federales de 201411. Como se desarrolla en la sección C del Informe Nº 026-2018/CDB-INDECOPI, las ayudas concedidas por el gobierno de los Estados Unidos bajo el marco de los nueve (9) programas antes referidos pueden constituir contribuciones financieras12 específicas13, que otorgan un beneficio a los productores agrícolas estadounidenses que las reciben. Por tanto, es razonable concluir, de manera inicial, que tales programas califican como subvenciones recurribles en el sentido del ASMC. Con relación a la cuantía de las presuntas subvenciones conferidas por el gobierno de los Estados Unidos al maíz amarillo, en esta etapa de evaluación inicial se cuenta con información que permite estimarla solamente respecto a

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ASMC, Artículo 11.- Iniciación y procedimiento de la investigación (...) 11.6 Si, en circunstancias especiales, la autoridad competente decidiera iniciar una investigación sin haber recibido una solicitud escrita hecha por la rama de producción nacional o en nombre de ella para que se inicie dicha investigación, sólo la llevará adelante cuando tenga pruebas suficientes de la existencia de una subvención, del daño y de la relación causal, conforme a lo indicado en el párrafo 2, que justifiquen la iniciación de una investigación. REGLAMENTO SOBRE MEDIDAS ANTIDUMPING Y COMPENSATORIAS, Artículo 23.- Inicio de oficio de un procedimiento de investigación.- En circunstancias especiales, la Comisión podrá iniciar una investigación sin haber recibido una solicitud escrita hecha por la rama de producción nacional o en nombre de ella. Sólo se iniciará la investigación cuando se tengan pruebas suficientes del dumping o subvención, del daño y de la relación causal que la justifiquen. Se considerarán circunstancias especiales, cuando la industria doméstica no se encuentre organizada, esté atomizada o medie el interés nacional, entre otras circunstancias semejantes. En el IV Censo Nacional Agropecuario de 2012 se verificó que el 63% del total de productores agropecuarios efectuaba el cultivo de maíz en superficies inferiores a 5 hectáreas, mientras que el 26% lo hacía en superficies de entre 5 a 20 hectáreas. Además, ambos grupos de tales productores (es decir, aquellos que representaban el 89% antes referido) cultivaron, en conjunto, el 80% de la superficie cosechada nacional total de maíz. En efecto, de acuerdo con los resultados obtenidos en la Encuesta Nacional Agropecuaria de 2016, a nivel nacional, las unidades agropecuarias de este sector que declararon pertenecer a alguna asociación, cooperativa o comité de productores, representaron únicamente el 6% del total reportado. Conforme se explica en la sección E del Informe Nº 026-2018/CDBINDECOPI, se estima que entre 2015 y 2017, el sector de maíz ha generado, en promedio, 23,707,333 jornales anuales, lo que representa 75,985 puestos de trabajo anuales, en promedio. ASMC, Artículo 15.1- Nota al pie de página 46.- En todo el presente Acuerdo se entenderá que la expresión "producto similar" ("like product") significa un producto que sea idéntico, es decir, igual en todos los aspectos al producto de que se trate, o, cuando no exista ese producto, otro producto que, aunque no sea igual en todos los aspectos, tenga características muy parecidas a las del producto considerado. Las denominaciones de tales programas en idioma inglés son las siguientes: (i) Export credit guarantee program; (ii) Agriculture risk coverage; (iii) Price loss coverage (iv) Marketing Loans; (v) Crop insurance; (vi) Supplemental coverage option; (vii) Farm Ownership Loans; (viii) Operating Loans; y, (ix) Guaranteed Farm Loans. Específicamente, en el Título I, secciones 1116, 1117 y Subtítulo B; Título V Subtítulos A y B; y, Título XI, sección 11003. Al respecto, cfr.: https://www. congress.gov/bill/113th-congress/house-bill/2642. En particular, en el Título 7, capítulo XIV, parte 1493 de dicho dispositivo legal. Bajo la modalidad de transferencia directa de fondos prevista en el numeral i del artículo 1.1.a.1 de dicho Acuerdo. Es decir, accesibles a un conjunto limitado de ramas de producción agropecuarias, incluida la rama de producción de maíz estadounidense. Esos cinco (5) programas son: Cobertura de riesgo agrícola, Cobertura de pérdida de precios, Préstamos para la comercialización, Seguro de cosechas y Opción de cobertura suplementaria.

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