Norma Legal Oficial del día 02 de junio del año 2018 (02/06/2018)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 26

26

NORMAS LEGALES

Sábado 2 de junio de 2018 /

El Peruano

guiada por la honestidad y veracidad, evitando cualquier práctica indebida. En particular, la normativa de contratación pública prevé infracciones relacionadas con dichos principios, tales como la referida a la presentación de documentación falsa o adulterada y la referida a la presentación de información inexacta, cuya conceptualización y diferencias ya han sido definidas en muchas resoluciones emitidas por este Tribunal. Así, nos encontraremos ante documentación falsa o adulterada cuando el documento cuestionado no ha sido expedido por quien aparece como su emisor, no haya sido suscrito por quien aparece como su suscriptor o cuando, habiendo sido válidamente expedido, su contenido ha sido alterado o modificado. Por otro lado, nos encontraremos ante un supuesto de inexactitud cuando la información presentada no es concordante o congruente con la realidad. No obstante ello, a propósito de las últimas modificaciones normativas, se han introducido algunos elementos que han variado el supuesto de hecho de la infracción referida a la presentación de información inexacta, entre dichas variaciones tenemos que, actualmente, para su configuración se requiere que la información inexacta presentada a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado o al Registro Nacional de Proveedores esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio al proveedor en el procedimiento de selección o en la ejecución del contrato. Sobre este aspecto, se ha advertido que, en el marco de los procedimientos administrativos sancionadores sujetos a conocimiento de este Tribunal, con frecuencia los administrados, al formular sus descargos, alegan que la información inexacta no les ha generado ningún beneficio o ventaja que se haya materializado en la realidad y, en base a dicha alegación, interpretan que no se cumpliría uno de los elementos necesarios para la configuración de la infracción. Así también alegan que la presentación de información inexacta ante el Tribunal o al Registro Nacional de Proveedores no les genera ningún beneficio o ventaja. Ante ello, se aprecia la necesidad de adoptar un criterio sobre el alcance y aplicación de dicho elemento del tipo infractor (que la información inexacta represente algún beneficio o ventaja), de manera tal que, en un contexto de seguridad jurídica, los administrados tengan pleno conocimiento del criterio que adoptará el Tribunal al momento de analizar la configuración de la infracción referida a la presentación de información inexacta, resguardándose de esta forma la predictibilidad que debe prevalecer en sus decisiones. Por ello, el presente Acuerdo está dirigido a superar y uniformizar, en aras de la predictibilidad, los diversos criterios que se han considerado para efectos de la individualización de la responsabilidad, en un caso de alta incidencia en el mercado de la contratación pública como es la presentación de información inexacta, lo cual debe dar cuenta de la voluntad de los integrantes del pleno de Vocales, de ceder a sus posiciones inicialmente adoptadas, con la finalidad de que se alcance el consenso necesario para generar un criterio uniforme y predecible para el supuesto bajo análisis. II. MARCO LEGAL La conducta referida a la presentación de información inexacta constituía uno de los supuestos de hecho, conjuntamente con la presentación de documentación falsa, previstos en el literal j) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por el Decreto Legislativo N° 1017, modificada mediante la Ley N° 29873, en los siguientes términos: "Se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores y contratistas que: j) Presenten documentos falsos o información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado

o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE)". Posteriormente, el 9 de enero de 2016, con la entrada en vigencia de la Ley N° 30225, se modificaron los alcances del supuesto de hecho referido a la presentación de información inexacta, esta vez tipificada como una infracción independiente prevista en el literal h) del numeral 50.1 del artículo 50 de la citada ley, acotándola en los siguientes términos: "50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores y/o contratistas y en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: h) Presentar información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado o al Registro Nacional de Proveedores (RNP), siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requisito o con la obtención de un beneficio o ventaja para sí o para terceros." El 3 de abril de 2017, con la entrada en vigencia del Decreto Legislativo N° 1341 que modifica la Ley N° 30225, nuevamente se varió el supuesto de hecho del tipo infractor bajo comentario, en los siguientes términos: "50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: i) Presentar información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado o al Registro Nacional de Proveedores (RNP), siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual." III. ANÁLISIS 1. De las normas señaladas precedentemente, se aprecia que el supuesto de hecho del tipo infractor referido a la presentación de información inexacta ha ido variando a través de la inclusión de elementos que, con mayor grado de precisión, predeterminan las condiciones que deben concurrir para determinar su configuración. Entre los elementos que han sido incluidos en el tipo infractor, tenemos que, actualmente, para determinar su configuración, se requiere que la información inexacta esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que represente una ventaja o beneficio al administrado que la presenta. En virtud de ello, resulta necesario esclarecer el alcance de la inclusión de dicha condición en el tipo infractor. 2. Como marco referencial, debe tenerse presente que, de conformidad con principios de tipicidad e integridad, las infracciones deben estar previstas con suficiente grado de precisión de manera que impida al operador jurídico extender o desviar sus alcances, siendo por ello necesario que el análisis de la configuración se realice única y exclusivamente sobre la base de los elementos que componen el tipo infractor. De este modo, se garantiza a los administrados que, de no concurrir uno de los elementos del supuesto de hecho del tipo infractor, el hecho imputado resultaría atípico, por tanto, no correspondería imponerles sanción. Al respecto, Alejandro Nieto afirma que es imperativo que el "hecho concreto imputado al autor se corresponda exactamente con el descrito previamente en la norma. Si tal correspondencia no existe, ordinariamente por ausencia de algún elemento esencial, se produce la

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.