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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 14 DE JUNIO DEL AÑO 2018 (14/06/2018)

CANTIDAD DE PAGINAS: 92

TEXTO PAGINA: 37

37 NORMAS LEGALES Jueves 14 de junio de 2018 El Peruano / Resolución Directoral N° 373-2017-MTC/15, la misma que fue atendida con la Resolución Directoral N° 1221-2018-MTC/15, que resolvió declarar improcedente la solicitud de renovación de dicha autorización, por haberse declarado la caducidad de la misma mediante Resolución Directoral Nº 1165-2018-MTC/15; Que, mediante el escrito registrado con Hoja de Ruta E-093967-2018, la empresa SERVIMOTRIZ S.A., presenta recurso de apelación contra la Resolución Directoral N° 1221-2018-MTC/15, señalando centralmente: - Que la Resolución Directoral N° 1165-2018- MTC/15, es nula de pleno derecho al no haber seguido el procedimiento expresamente señalado en La Directiva, y la inaplicación de lo establecido en el artículo 8 de La Directiva, la cual señala: “8.2.1. Constituyen causales de caducidad de las autorizaciones otorgadas a las Entidades Veri fi cadoras las establecidas en la Trigésimo Primera Disposición Complementaria del Reglamento Nacional de Vehículos. Para su aplicación deberá tomarse en cuenta lo siguiente : 8.2.2 Para efectos de la aplicación del literal a) de la Trigésima Primera Disposición Complementaria del Reglamento Nacional de Vehículos, previamente al inicio del procedimiento sancionador que hubiera lugar , la DGTT deberá requerir a la Entidad Veri fi cadora para que en un plazo perentorio de quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente de noti fi cada, cumpla con subsanar las omisiones advertidas en el documento respectivo. Si la Entidad Veri fi cadora no cumple con subsanarla en el plazo señalado se dará inicio al procedimiento administrativo sancionador correspondiente. (…)El procedimiento para declarar la caducidad de la autorización otorgada a las Entidades Veri fi cadoras, se rige por las normas contenidas en la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en lo que fuera pertinente.” - Que el Informe N° 335-2018-MTC/08 de la O fi cina General de Asesoría Jurídica señala respecto a la caducidad que no tiene naturaleza sancionadora y que el procedimiento para declarar la caducidad está claramente previsto en la directiva N° 003-2007-MTC/15, y esta como norma especial le ha conferido la naturaleza jurídica de procedimiento sancionador, cuando señala expresamente que antes de iniciar el procedimiento sancionador se debe conceder al administrado un plazo perentorio de quince (15) días hábiles para que cumpla con subsanar las omisiones advertidas, lo que equivale a la Etapa de Instrucción preventiva, que tiene como fi nalidad actuar la evidencia necesaria a fi n de precisar los hechos susceptibles que motiven el inicio o archivamiento de un procedimiento administrativo sancionador, de manera que, si al vencimiento de este plazo se veri fi que que no se subsanaron las omisiones observadas, recién se dará inicio al procedimiento administrativo sancionador correspondiente de conformidad con el numeral 8.2 Caducidad in fi ne de la Directiva; Que, en ese extremo del análisis de los actuados, se advierte que la empresa SERVIMOTRIZ S.A. presenta como nueva prueba la Resolución Viceministerial N° 201-2018-MTC/02 de fecha 30 de abril de 2018 y de conformidad con lo señalado en el informe N° 1751-2018-MTC/08 emitido por la O fi cina General de Asesoría Jurídica, se procede con la evaluación del recurso presentado reorientado como uno de reconsideración; Que, de conformidad con lo establecido en el numeral 115.1 del artículo 115° del TUO de la Ley, que señala: “Cualquier administrado, individual o colectivamente, puede promover por escrito el inicio de un procedimiento administrativo ante todas y cualesquiera de las entidades, ejerciendo el derecho de petición reconocido en el Artículo 2 inciso 20) de la Constitución Política del Estado ”. Asimismo, el numeral 115.2 del artículo 115° del TUO de la Ley, señala: “ El derecho de petición administrativa comprende las facultades de presentar solicitudes en interés particular del administrado, de realizar solicitudes en interés general de la colectividad, de contradecir actos administrativos, las facultades de pedir informaciones, de formular consultas y de presentar solicitudes de gracia .”; Que, el artículo 217 del TUO de la Ley, señala que el recurso de reconsideración se interpondrá ante el mismo órgano que dictó el primer acto que es materia de la impugnación y deberá sustentarse en nueva prueba . Asimismo, el artículo 219, establece que el escrito del recurso deberá señalar el acto del que se recurre y cumplirá los demás requisitos previstos en el artículo 122 de la presente ley. (resaltado nuestro); Que, según lo señalado por el autor Morón Urbina “La exigencia de la nueva prueba para interponer un recurso de reconsideración está referido a la presentación de un nuevo medio probatorio, que justi fi que la revisión del análisis ya efectuado acerca de alguno de los puntos materia de controversia, justamente lo que norma pretende es que sobre un punto controvertido ya analizado se presente un nuevo medio probatorio, pues sólo así se justifi ca que la misma autoridad administrativa tenga que revisar su propio análisis” 1; Que, es de verse del escrito signado con Hoja de Ruta Nº E-132519-2018, que la empresa SERVIMOTRIZ S.A. adjunta como nueva prueba la Resolución Viceministerial Nº 201-2018-MTC/02 y señala que dicho documento al declarar fundado su recurso de apelación contra la Resolución Directoral Nº 1165-2018-MTC/15 y dejar sin efecto la misma, desvirtuó los fundamentos por lo que se declaró la caducidad de su autorización; Que, al respecto, mediante Resolución Viceministerial N° 201-2018-MTC/02, señala dentro de sus considerandos que: “conforme se acredita a fojas 351 y 352 del expediente administrativo, la empresa SERVIMOTRIZ S.A., mediante escrito de registro N° E-055851-2018 del 27 de febrero de 2018, dentro del plazo de 15 días otorgado, cumplió con presentar el Certi fi cado ISO 9001:2008; en consecuencia, no existía causal para iniciar el procedimiento administrativo sancionador que señala el numeral 8.2.2 de la Directiva, por cuanto la observación planteada por la Dirección General del Transporte Terrestre, referida al incumplimiento de los requisitos que motivaron el otorgamiento de la autorización, había sido subsanada” (subrayado nuestro); Que, en ese orden de ideas, del análisis de la nueva prueba presentada se determina que los fundamentos de la Resolución Directoral Nº 1165-2018-MTC/15 han sido desestimados por el Superior Jerárquico, habiéndose extinguido la causal por la cual se declaró improcedente la solicitud de renovación de la autorización como entidad verifi cadora presentada por la empresa SERVIMOTRIZ S.A., conclusión que ha conllevado la remisión de los actuados a la presente Dirección; Que, es deber de esta Administración actuar acorde a las normas que regulan el Procedimiento Administrativo, siendo uno de ellos el Principio de Razonabilidad la cual estipula que: “ Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, cali fi quen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fi nes públicos que deba tutelar, a fi n de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.”; Que, ante ello al dejarse sin efecto la caducidad de la Resolución Directoral 373-2017-MTC/15, mediante la cual se otorgó autorización para operar como Entidad Verifi cadora por el plazo de un (01) año, a fi n de realizar la inspección física y documentaria de los vehículos usados dentro del proceso de nacionalización, para operar dentro del régimen regular de importación, corresponde proseguir con la evaluación de la solicitud de renovación ingresada con la Hoja de Ruta E-011646-2018; Que, el Decreto Supremo Nº 058-2003-MTC, aprobó el Reglamento Nacional de Vehículos, el mismo que tiene como objeto establecer los requisitos y características 1 MORON URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General, Decima Edición, Gaceta Jurídica, 2011, pag.663.