Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 02 DE MAYO DEL AÑO 2018 (02/05/2018)

CANTIDAD DE PAGINAS: 48

TEXTO PAGINA: 47

3 NORMAS LEGALES Miércoles 2 de mayo de 2018 El Peruano / TRANSPORTES Y COMUNICACIONES Decreto Supremo que modifica el Reglamento Nacional de Administración de Transporte, aprobado por Decreto Supremo N° 017-2009-MTC y suspende obligaciones establecidas en el Reglamento Nacional del Sistema de Emisión de Licencias de Conducir, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2016-MTC DECRETO SUPREMO N° 007-2018-MTC EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO:Que, el artículo 3 de la Ley N° 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre, en adelante la Ley, prescribe que la acción estatal en materia de transporte y tránsito terrestre se orienta a la satisfacción de las necesidades de los usuarios y al resguardo de sus condiciones de seguridad y salud, así como a la protección del ambiente y la comunidad en su conjunto; Que, el literal a) del artículo 16 de la Ley, establece como una de las competencias normativas del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, en adelante el MTC, el dictar los Reglamentos Nacionales establecidos en la Ley, así como aquellos que sean necesarios para el desarrollo del transporte y el ordenamiento del tránsito; Que, el Reglamento Nacional de Administración de Transporte, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-2009-MTC, en adelante el RENAT, tiene por objeto regular el servicio de transporte terrestre de personas y mercancías de conformidad con los lineamientos previstos en la Ley; Que, el artículo 107 del RENAT establece las medidas preventivas que pueden ser adoptadas por la autoridad competente como parte de las acciones de fi scalización, siendo una de ellas el internamiento preventivo del vehículo; Que, mediante el Decreto Supremo Nº 025-2017-MTC se modi fi có el numeral 111.2 del artículo 111 del RENAT con la fi nalidad de dotar de uniformidad la aplicación de la medida de internamiento preventivo del vehículo durante su ejecución e incorporar el supuesto para la fi scalización de dicha medida cuando no exista depósito o fi cial; Que, sin embargo, la Superintendencia de Transporte Terrestre de Personas, Carga y Mercancías - SUTRAN, ha propuesto establecer disposiciones que garanticen el cumplimiento del objetivo de la citada medida; así como desarrollar la ejecución del internamiento preventivo cuando no exista depósito o fi cial, precisando el orden de prelación de la fi gura del depositario y los alcances de la responsabilidad derivada de su aplicación; razón por la cual, es necesario modi fi car el numeral 111.2 del artículo 111 del RENAT; Que, el Reglamento Nacional del Sistema de Emisión de Licencias de Conducir, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2016-MTC, en adelante el Reglamento de Licencias, tiene por objeto, entre otros, regular los requisitos y procedimientos para la obtención, duplicado, canje, recategorización, revalidación y cancelación de licencias de conducir; Que, el Reglamento de Licencias a su entrada en vigencia, estableció una implementación gradual del mismo, disponiendo diferentes plazos para el cumplimiento de las obligaciones por parte de los actores intervinientes en el Sistema de Emisión de Licencias de Conducir - SELIC, como son los establecimientos de salud, las escuelas de conductores y los centros de evaluación para postulantes a licencias de conducir; Que, bajo dicho marco, el MTC se encuentra implementando mejoras al SELIC orientadas al uso de nuevas tecnologías; al perfeccionamiento de los mecanismos de control; así como a la estandarización, simpli fi cación, e fi cacia, e fi ciencia, celeridad, equidad y optimización de los procedimientos administrativos; lo cual permitirá contar con conductores que tengan las aptitudes necesarias para desplazarse en las vías públicas, mejorando de esta manera la seguridad vial;Que, constituyen parte de las citadas mejoras las siguientes actividades: i) elaboración de los “Protocolos de la evaluación estándar de habilidades en la conducción”, ii) estandarización de la infraestructura donde se realizarán las prácticas y las evaluaciones de habilidades en la conducción, iii) regulación de las características técnicas del sistema de doble comando; Que, dichas actividades conllevan al cumplimiento de determinadas obligaciones por parte de las entidades complementarias que integran el SELIC, cuya exigibilidad podrá ser materializada una vez que las mismas se encuentren implementadas, razón por la cual es necesario suspender las obligaciones referidas a la adecuación de la infraestructura cerrada a la circulación vial, a la exigencia del sistema de doble comando para vehículos, al uso de la vía pública para la formación y evaluación de conductores y al requerimiento del Taller “Cambiemos de Actitud”; De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; la Ley Nº 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre; la Ley Nº 29370, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones y su Reglamento de Organización y Funciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 021-2007-MTC; DECRETA:Artículo 1.- Modi fi cación del Reglamento Nacional de Administración de Transporte Modifícase el numeral 111.2 del artículo 111 del Reglamento Nacional de Administración de Transporte, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-2009-MTC, en los siguientes términos: “Artículo 111.- Internamiento preventivo del vehículo (…)111.2 El internamiento preventivo puede ser ordenado por la autoridad competente o por la PNP, y se contará con un plazo de veinticuatro (24) horas para su ejecución. Esta medida se aplica bajo cualquiera de las siguientes modalidades: a) Cuando exista depósito o fi cial Cuando exista un depósito o fi cial accesible y disponible en el lugar de la intervención o en sus proximidades, el ejecutante de la medida dispondrá que el conductor conduzca el vehículo hacia el depósito o fi cial, bajo su vigilancia y supervisión dentro del mismo vehículo. En caso de negativa del conductor, el ejecutante de la medida conducirá el vehículo al depósito directamente o dispondrá la aplicación de las medidas que sean necesarias para remolcar o trasladar el vehículo hasta su destino. Una vez en el depósito o fi cial, se levantará el Acta de Internamiento, donde constará la entrega del vehículo, consignando el estado y datos del mismo, datos de la intervención, identi fi cación del depositario, el lugar donde el vehículo permanecerá en custodia, los deberes, prohibiciones y responsabilidades exigibles al depositario conforme a lo establecido en el Código Civil y en el Código Procesal Civil. b) Cuando no exista depósito o fi cial Cuando no exista un depósito o fi cial accesible y disponible en el lugar de la intervención o en sus proximidades, el ejecutante de la medida, conforme a lo dispuesto en el artículo 1855 del Código Civil, designa como depositario al propietario y, en caso de no encontrarse este presente, al conductor del vehículo o a tercera persona designada por el propietario o conductor y que se encuentre presente en el lugar de la intervención. El depositario designado asume las responsabilidades establecidas en el Código Civil y en el Código Procesal Civil que corresponden al depositario de un bien sujeto a medida cautelar. La autoridad competente o la PNP, luego de adoptar las medidas para que el vehículo no inter fi era con el normal fl ujo vehicular, debe retirar las planchas metálicas que conforman la placa de rodaje y mantenerlas en custodia hasta que se levante la medida. Los inspectores de transporte o efectivos de la PNP que apliquen la medida de internamiento conforme a lo