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31 NORMAS LEGALES Miércoles 2 de mayo de 2018 El Peruano / las partes en perjuicio de la otra, y tampoco se vulneró el deber de imparcialidad que todo juez debe tener en el desempeño de sus funciones; 5. El recurrente no presentó nuevos medios probatorios; 6. Habiéndose programado el informe oral del recurrente ante el Pleno del Consejo para el día 12 de febrero de 2018, asistió a la diligencia y reiteró los argumentos de defensa ya resumidos 4; Naturaleza del recurso de reconsideración:7. El recurso de reconsideración tiene por objeto que la Autoridad Administrativa revise nuevamente el caso y los procedimientos desarrollados que llevaron a la emisión de una resolución, entendida en término genérico como decisión, a fi n que se puedan corregir errores de criterio o análisis; es decir, para los fi nes del presente procedimiento disciplinario, la reconsideración tiene como objeto dar al Pleno del Consejo la posibilidad de revisar los argumentos de la resolución recurrida, tomando en consideración la existencia de una justi fi cación razonable que se advierta a propósito del recurso interpuesto, en virtud a elementos que no se habrían tenido en cuenta al momento de resolver; Análisis:De la cuestión incidental de defensa - Nulidad.-8. El recurrente no ha señalado en cuál de las causales o vicios de nulidad del acto administrativo regulados en el artículo 10 del Decreto Supremo N° 006-2017-JUS - Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General habría incurrido la resolución impugnada, a fi n de poder establecer la nulidad o no de la misma, por lo tanto, al no estar especi fi cado el vicio en el que habría incurrido la Resolución N° 372-2017-PCNM, ni las razones que sustentarían dicha nulidad, la misma debe declararse Improcedente; De los agravios expresados por el recurrente.-9. Inicialmente, cabe señalar que en la resolución recurrida se expresaron claramente las razones fácticas y jurídicas por las cuales el Pleno del Consejo adoptó la decisión de destituir al recurrente, estando ajustada al ordenamiento jurídico, al haber quedado acreditado el cargo imputado, referido a la inusitada celeridad en la tramitación del proceso de Amparo N° 109-2009, ya que en el tiempo que se avocó al conocimiento de dicho proceso por las vacaciones del titular –del 1° de febrero al 02 de marzo del 2014- el mismo aprobó los intereses legales a favor del demandante, ascendentes a la suma de S/ 4´655,199.60; 10. En tal sentido, es menester reiterar que dicho proceso, tramitado ante el Juzgado Civil de Leoncio Prado, se encontraba en ejecución de sentencia, habiéndose nombrado peritos judiciales para la liquidación de los intereses legales; 11. Asimismo, el recurrente se avocó al proceso por Resolución N° 79 del 11 de febrero de 2014, volviendo a proveer el escrito de 27 de enero de 2014 -el cual ya había sido proveído con la Resolución N° 78- con el siguiente tenor: “ DADO CUENTA: Con el escrito que antecede presentado por el abogado de la parte demandante (…) Téngase por consignado a favor de los peritos designados el depósito judicial número 2014049000078 por la suma de dos mil nuevos soles (…) Póngase a conocimiento de los peritos judiciales (…) Endósese y entréguese (…), requiérase a los citados peritos a fi n que a la brevedad posible emitan sus respectivos informes (…)” ; 12. Además, el 19 de febrero de 2014 los peritos judiciales presentaron el informe de liquidación de intereses legales, donde concluyeron que el monto a pagar por dicho concepto ascendía a la suma de S/ 4´655,199.60; y el informe fue proveído por el recurrente al día siguiente, por Resolución N° 80, disponiendo “ (…) Téngase presente y Córrase traslado a las partes por el espacio de tres días a fi n de hacer llegar sus observaciones de ser el caso; fecho cumplido el término con o sin observación Póngase los autos a despacho para resolver (…) ”, no obstante a que en tal fecha el recurrente no estuvo en su despacho - los días 19 y 20 de febrero de 2014-, por encontrase efectuando diligencias en el Penal de Huánuco, tal como consta en el reporte correspondiente a la “Hoja de Control de Asistencia Diaria de Magistrados”; habiendo sido notifi cada dicha resolución a las partes el mismo día de su emisión -20 de febrero de 2014-; actuación que evidencia el favorecimiento a la parte demandante; 13. También fl uye que por escrito de fecha 25 de febrero de 2014 la Asociación demandante observó la pericia contable señalando que el monto otorgado por intereses legales era una suma insigni fi cante, irrisoria e ínfi ma, y no se corrió traslado de dicho escrito a la parte demandada; 14. El 28 de febrero de 2014 el recurrente expidió la Resolución N° 81 por la cual resolvió “ 1.- DECLARAR INFUNDADA la observación formulada por la parte demandante a la liquidación (…) 2.- APROBAR el monto de los intereses legales en la suma de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE NUEVOS SOLES CON SESENTA CÉNTIMOS (4´655,199.60) para el demandante y NOTIFÍQUESE a la parte demandada a fi n de que en el plazo de dos días CUMPLA con pagar la suma aprobada, bajo apercibimiento (…) ”, resolución emitida el último día hábil que el recurrente se encontraba encargado del despacho del citado Juzgado Civil, que fue notifi cada a las partes también el mismo día de su emisión -28 de febrero de 2014-; 15. En tal sentido, se encuentra acreditada una inusual celeridad en la tramitación del referido expediente, habiéndose evidenciado una intensión y voluntad de pronunciarse en dicho caso, existiendo expedientes pendientes de resolver en el despacho del Segundo Juzgado Mixto y Juzgado Penal Unipersonal de Leoncio Prado, en los que el recurrente desempeñaba sus funciones de manera permanente -expedientes números 299-2013, 306-2013, 352-2013, 094-2013, 033-2013 y 244-2013-, y no obstante la naturaleza de algunas de dichas causas -constitucional y familia- resolvió el proceso de amparo que se encontraba en ejecución de sentencia, sin que tuviera carácter prioritario; 16. Por otro lado, en su recurso de reconsideración el recurrente hace alusión de manera reiterada a que en la tramitación del expediente en cuestión hubo presión de parte del secretario de la causa y de los abogados; sin embargo, según lo expuesto en los considerandos precedentes, se acreditó que tuvo la intención de pronunciarse antes que terminara su encargatura, al haber fi rmado la Resolución N° 80 del día 20 de febrero de 2014 no obstante que en tal fecha no estuvo en su despacho, por encontrarse efectuando diligencias en el Penal de Huánuco, habiéndose noti fi cado dicha resolución a las partes el mismo día de su emisión -20 de febrero de 2014-; 17. En cuanto al hecho expuesto por el recurrente, referido a que la resolución impugnada se aparta del principio de predictibilidad porque por similares cargos imputados a otros magistrados el Pleno del Consejo concluyó que no era proporcional la aplicación de una destitución, y optó por devolverlos a la Corte Suprema de Justicia para que impusiera sanción menos gravosa; es menester señalar que el recurrente no indicó en cuáles otros casos similares al suyo el Consejo optó por devolver el expediente a la Corte Suprema por no ameritar la sanción de destitución, sino una menos gravosa, por lo que no ha probado la supuesta vulneración al principio de predictibilidad, debiéndose reiterar que la medida disciplinaria impuesta sí es acorde con la gravedad de los hechos; Conclusión:18. Estando a que la resolución recurrida, así como el procedimiento del cual deviene, observan estricto 4 Conforme se aprecia en el Acta que obra a folios 1448